STS, 13 de Enero de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 1995
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 27 de mayo de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 3 de noviembre de 1.993 , en actuaciones seguidas por DON Eduardo , contra los ahora recurrentes y la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Unión Mutua" y la empresa SAPROGAL; S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda presentada por Eduardo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra LA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, UNION MUTUA y contra la empresa SAPROGAL, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en la cuantía de 14 mensualidades de una base reguladora de 198.931,11 pesetas con liquidación de las cantidades pendientes desde el 1 de abril del año 1.993".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el actor Eduardo , mayor de edad, domiciliado en Oviedo, con efectos al 30 de noviembre de 1.981 fue declarado afecto de una incapacidad Permanente Total para su profesión, con profesión de encargado, por la contingencia de accidentes de trabajo reconociéndosele el derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora anual de 820.100.-ptas pensión a cargo de la Mutua Patronal de accidentes "La unión Mutua". 2º) El actor una vez pensionado comenzó a prestar servicios por orden y a cuenta de la empresa Seprogal, S.A., donde realizó las funciones de Oficial de primera. 3º) El día 31 de marzo de 93, se le reconoció al actor la pensión de jubilación reconociendo una pensión, de acuerdo con las cotizaciones comprendidas entre el mes de abril de 1.985 a marzo del 93, que determina una base reguladora de 147.239.-ptas en 14 pagas anuales. 4º) El actor formuló reclamación previa solicitando se adicionara a dicha base lo percibido por la Incapacidad Permanente Total, que tenía reconocida con lo que se alcanzaría una pensión equivalente a 14 mensualidades de 198.931.- ptas. 5º) La Entidad Gestora por resolución del día 19 de julio desestimó su petición. 6º) La demanda fue presentada el día 2 de agosto.

TERCERO

Posteriormente con fecha 27 de marzo de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y laTesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de D. Eduardo contra dichos recurrentes, Unión Mutua y Seprogal, S.A., sobre base reguladora de la pensión de jubilación, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito en el que amparado en los arts. 215 y 216 y siguientes de la L.P.Laboral , se detallaban tres motivos, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de abril, 6 de mayo de 1.991, y de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 17 de abril de 1.991 .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de enero de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso para la unificación de doctrina, en relación a la pretensión del actor de que a efectos de la base reguladora de la pensión de jubilación del trabajador que declarado en I.P.T. continua trabajando se compute el importe de la prestación lucrada por dicha situación de invalidez permanente total anterior, ya ha sido abordada y resuelta por la Sala en recurso para la unificación de doctrina en sus sentencias de 21 de mayo, 12 de julio y 12 de noviembre de 1.994 ; en esta última, en un supuesto idéntico al actual, en donde se alegaron como sentencias contrarias dos de las aportadas en este recurso, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril y 6 de mayo de 1.991 , siendo la contradicción evidente, como se exponía en aquella resolución, por las razones allí dichas, a las que nos remitimos para evitar reiteraciones, al estimar el recurso del INSS y examinar las mismas infracciones aquí denunciadas -- art. 73 y 89-2 de la L.G.S. Social de 30 de mayo de 1.974 y art. 3 de la Ley 26/85 -- se sentaba como doctrina unificada, después de exponer la naturaleza profesional y marcadamente contributiva de nuestro sistema general de la Seguridad Social --sin perjuicio de la existencia legal a partir de 1.990 de pensiones no contributivas-- fundamentado en la relación triangular salario-- cotización--prestación, que determinando el art. 15-2 de la Ley General de la Seguridad Social que la obligación de cotizar nacerá desde el inicio de la actividad correspondiente y el art. 73, que las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparados por la acción protectora del Régimen General incluidas las de accidente de trabajo y por enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que, efectivamente, perciba de ser ésta superior por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, que estaba claro que la base de cotización que sirve con posterioridad para determinar la base reguladora de la prestación está constituida "por el salario total que percibe o debe percibir el trabajador por la realización de su actividad laboral, y que, en consecuencia, no puede integrarse en tal base, ni, por ende, tener repercusiones sobre la base reguladora, las cantidades que percibe el trabajador no por la realización de su trabajo, sino en concepto de invalidez permanente, y como prestación "sustitutoria" del salario; prestación que le ha sido reconocida, precisamente, por la entidad gestora debido a la merma surgida en su capacidad laboral. Aún más, el propio art. 73, apartado F) establece que "no se computarán en dicha base ... las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras". Por último, se terminaba diciendo, que el beneficiario no podía justificar su pretensión, con pretende hacerlo el recurrido en su escrito de impugnación del recurso invocando Resoluciones dictadas por la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social como la de 20 de diciembre de 1.975 y 20 de febrero de 1.975, pues aparte de no haberse aportado, razones de seguridad jurídica, jerarquía normativa y sumisión de los Jueces y Tribunales a la Ley ( art.- 9 y 115 de la C.E . y 5 de L.O.P.Judicial ) impiden que una Resolución pueda dejar sin efecto las normas imperativas que regulan la pensión de jubilación.

SEGUNDO

Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso interpuesto por el INSS y a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el tema planteado en estos autos, en términos ajustados a la unidad de doctrina, en el sentido de estimar el recurso de suplicación del INSS revocando la sentencia de instancia, absolviendo a dicha entidad de la pretensión deducida en la demanda, en cuanto a la cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación que tenía reconocida; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 27 de mayo de 1.994, en suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo de fecha 3 de noviembre de 1.993 , en actuaciones seguidas por DON Eduardo , contra los ahora recurrentes y la Unión Mutua, y la empresa Saprogal, S.A.,sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la entidad gestora, revocando la sentencia de instancia que estimó la pretensión deducida en la demanda en cuanto a la cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación que tenía reconocida, de cuya pretensión se absuelve a la parte demandada. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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