STS, 3 de Abril de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2157/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el rollo de recurso de suplicación número 78/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de de Vizcaya, en autos número 430/93 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDETZA), sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Vizcaya, con fecha 13 de Octubre de 1993 , cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra OSAKIDETZA en reclamación de despido, debo declarar y declaro nulo el despido de Juan Ignacio acordado por la demandada a quien condeno a que le readmita en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como al abono de los salarios desde la fecha del despido hasta que se produzca la readmisión, sin perjuicio que pueda causar al trabajador si procede legalmente (sic)".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Juan Ignacio fue nombrado

Médico Interino del S.V.S./OSAKIDETZA para ocupar plaza de Médico de Familia en Bilbao, en el Ambulatorio de Deusto, el día 5 de Diciembre de 1991. En el mes de mayo de 1993 su salario era de 214.800 ptas. incluido el prorrateo de pagas extras. En el citado nombramiento textualmente se señalaba: "Le manifestamos que su actuación en esta plaza vacante no supone derecho alguno a su continuidad en la misma y se mantendrá hasta la cobertura de la misma con carácter indefinido por el procedimiento establecido en el referido Estatuto, a la cual podrá Vd. concursar en su día si reúne las condiciones establecidas al efecto. Si esta plaza fuese amortizada, por extinción o en razón de su Jerarquización o integración en Equipos de Atención Primaria, de acuerdo con las disposiciones vigentes, este nombramiento quedará extinguido antes de la cobertura definitiva". 2º.----- El actor recibió carta de cese del

S.V.S./OSAKIDETZA, de fecha 14 de Mayo de 1993, cuyo tenor literal era el siguiente: "EL DIRECTOR DE LA COMARCA BILBAO en uso de las competencias que por delegación del Director Gerente del Area deBizkaia de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud se le atribuyen en la Resolución nº 102/92, de los Directores Gerentes de Area de Alava, Guipúzcoa y Bizkaia, por la que se delegan determinadas competencias en los Directores de Hospitales y Directores Comarcales de las respectivas Areas Sanitarias, en materia de personal adscrito a Instituciones sanitarias, le comunica que: -Con motivo de la jerarquización de Medicina General en el Centro de Salud de Deusto, la plaza que Usted venía desempeñando ha sido amortizada para reconvertirla en plaza de Médico de Equipo de Atención Primaria. -De conformidad con la cláusula recogida en el nombramiento por el que se autoriza para el desempeño con carácter interino de dicha plaza, con fecha 31 de Mayo de 1993 cesará en el desempeño de la plaza referida". 3º.----- Juan Ignacio no pretende

el reconocimiento de un derecho definitivo a ocupar la plaza que ha venido desempeñando interinamente, sino tan solo la permanencia de esa ocupación, esencialmente provisional, hasta que la plaza se cubra en propiedad de forma reglamentaria o la misma sea amortizada, igualmente de forma reglamentaria, de conformidad con el propio nombramiento del Sr. Juan Ignacio . 4º.----- El 3.9.93 el Director de Gestión de

Personal certifico que: Durante el ejercicio presupuestario 1992 la plaza nº de orden 8598 estaba presupuestada en Comarca Bilbao, en la tabla categoría 27.01, denominación Médico de Medicina General de Cupo y Zona y ocupada interinamente por D. Juan Ignacio , y que vía presupuesto 1993 la plaza de referencia fue amortizada en ese Centro y presupuestada en la Comarca Bilbao, en la tabla categoría 28.01, denominación Médico de Medicina General de Equipo de Atención Primaria, como consecuencia de las necesidades asistenciales generadas en ese Centro que hicieron necesaria una reorganización de recursos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 17 de mayo de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS "Que debemos estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA contra la Sentencia de 13 de Octubre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya , y debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida y declarar extinguido el contrato vinculante por haber sido amortizada la laza".

TERCERO

D. Juan Ignacio , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictadas por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, Comunidad Valenciana, Cantabria, Asturias y País Vasco en las respectivas fechas de 2 de Mayo de 1991, 1 de Junio de 1993, 2 de Julio de 1993, 22 de Julio de 1993 y 28 de Febrero de 1994, careciendo del requisito de firmeza la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 22 de julio de 1.993. Razona a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita el actor en la demanda la declaración de nulidad del cese en la plaza que venía ocupando como médico interino, impuesto por el Organismo demandado, Servicio Vasco de Salud, y con ello, según textualmente se dice en la Súplica, "el consiguiente restablecimiento de la relación estatutaria de interinidad en los términos preexistentes a la fecha del mencionado cese, y hasta tanto se cubra la plaza en propiedad o se acuerde su amortización en forma reglamentaria", más los pertinentes efectos económicos. La sentencia del Juzgado, estimatoria de la demanda, fue dejada sin efecto por la que dictó en trámite de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 17 de mayo de

1.994. Contra esta última sentencia interpone la parte demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se sustenta la sentencia impugnada son sustancialmente los siguientes: 1) en diciembre de 1991 fue nombrado el actor médico interino del Servicio Vasco de Salud para ocupar plaza de médico de familia en Bilbao, en el Ambulatorio de Deusto; 2) el actor había de ocupar dicha plaza hasta su cobertura con carácter indefinido o hasta que fuese amortizada, por extinción o por su jerarquización o integración en Equipos de Atención Primaria, de acuerdo con las disposiciones vigentes; 3) el 14 de mayo de 1.993 recibió carta de cese del Servicio Vasco de Salud, siendo la razón de ello el que había sido amortizada la plaza para su reconversión en otra de médico de Equipo de Atención Primaria, conmotivo de la jerarquización de Medicina General en el Centro de Salud de Deusto; 4) consta, por certificación del Director de Gestión de Personal, que durante el ejercicio presupuestario de 1.992 la plaza número 8598 estaba presupuesta en la Comarca de Bilbao, y en la tabla categoría 27.01, denominación "médico de medicina general de cupo y zona", hallándose ocupada interinamente por el demandante, y que "vía presupuesto 1.993 la plaza de referencia fue amortizada en ese Centro y presupuestada en la Comarca Bilbao, en la tabla categoría 28.01, denominación médico de medicina general de Equipo de Atención Primaria, como consecuencia de las necesidades asistenciales generadas en ese Centro, que hicieron necesaria una reorganización de recursos".

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, Comunidad Valenciana, Cantabria, Asturias y País Vasco en las respectivas fechas de 2 de mayo de 1.991, 1 de junio de 1.993, 2 de julio de 1.993, 22 de julio de 1.993 y 28 de febrero de 1.994. La de Asturias (22 de julio de 1.993 ) carece del requisito de firmeza, por lo que es ineficaz a efectos de contradicción, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión, entre otras, las sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 1.993, y 18 de enero, 9 de febrero y 15 de marzo de 1.994 .

Debe examinarse en primer lugar si son contradictorias la sentencia impugnada y alguna de las sentencias de contraste, ya que la contradicción es requisito de recurribilidad, de modo que su inexistencia es causa de inadmisión, e impide en todo caso (tornándose en causa de desestimación del recurso si éste hubiera sido admitido) examinar la infracción legal denunciada y establecer la doctrina unificada. La contradicción se patentiza no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los pronunciamientos partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, que han de ser regulados por la misma o igual normativa ( artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así, ha de aportar certificación de las sentencias invocadas en tal concepto y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Esta relación ha de ser individualizada y pormenorizada:

  1. individualizada, ya que ha de hacerse la comparación entre la sentencia impugnada y cada una de las sentencias de contraste; b) pormenorizada, ya que la comparación ha de extenderse a los respectivos supuestos de hecho y pretensiones, para evidenciar su sustancial igualdad, y a los respectivos pronunciamientos, para poner de manifiesto su oposición. Pues bien, sentados los anteriores extremos, ha de concluirse, una vez examinadas las sentencias que en el presente caso son objeto de comparación, que no existe contradicción entre las mismas, como alega la parte recurrida e informa el Ministerio Fiscal, por las razones que se exponen a continuación.

CUARTO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (2 de mayo de 1.991 ) confirmó la sentencia de instancia que había declarado nulo el cese de la demandante, acordado por el Instituto Nacional de la Salud, siendo los siguientes los datos fundamentales del supuesto de hecho:

1) en octubre de 1.990 había sido nombrada la actora para desempeñar con carácter interino la plaza vacante de médico ayudante de oftalmología en el Hospital General de Teruel; 2) el nombramiento era para un periodo de nueve meses, sin perjuicio de que con anterioridad pudiera producirse el cese bien en caso de cobertura definitiva de la plaza, bien en caso de amortización por extinción o por jerarquización o por integración en Equipo de Asistencia Primaria; 3) como otra médico, que desempeñaba la plaza de médico de urgencia hospitalaria en el citado Hospital, fuese integrada como personal estatutario atribuyéndosele la plaza de facultativo especialista en oftalmología en dicho Centro, se solicitó en diciembre de 1.990 por el Director Provincial de Instituto Nacional de la Salud al Ministerio de Sanidad y Consumo la modificación de la plantilla del Centro "Hospital Obispo Polanco", mediante amortización de una plaza de cupo, la ocupada por la actora, y la creación de otra de Facultativo Especialista de Area en la Especialidad de Oftalmología. Se dice, por último, en dicha sentencia que no consta que se haya dictado resolución acordando tal modificación. Precisamente la falta de constancia de tal resolución fundamenta la decisión judicial sobre nulidad del cese, y precisamente es tal circunstancia la que, de modo fundamental, sirve para establecer la falta de sustancial igualdad entre los respectivos supuestos de hecho de esta sentencia y de la ahora impugnada. Y es que en el supuesto de autos no hubo tal omisión, visto que se produjo la amortización por la vía presupuestaria, mediante la jerarquización de Medicina General en el Centro de Salud de Deusto, como consta de modo especial en el ordinal cuarto del correspondiente relato histórico, y según se razona por extenso en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (1 de Junio de 1993 ) no es contradictoria con la impugnada ya que no son opuestos los respectivos pronunciamientos, pues, al igual que esta última, rechaza el recurso de suplicación formalizado por la parte actora contra lasentencia de instancia, que había desestimado la demanda.

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior del País Vasco (28 de Febrero de 1994 ) los propios términos de la relación contenida en el escrito del recurso son suficientes para evidenciar la falta de sustancial igualdad entre los respectivos supuestos de hecho de esta sentencia y de la impugnada. En efecto, se alude a la falta de prueba de la amortización de la plaza que ocupaba el actor de dicha litis, así como a la alegada inexistencia de resolución administrativa sobre dicha amortización, insistiendo en que solamente hubo la comunicación del cese al actor haciéndole saber que en la Ley de Presupuestos para el año 1.993 no se contemplaba partida económica para la plaza que ocupaba. No es equiparable tal situación al supuesto de autos en el que expresamente se dice que en vía presupuestaria se procedió a la amortización de la plaza que había ocupado el demandante, y que se presupuestó, en cambio, la de plaza de médico de medicina general de Equipo de Atención Primaria en la Comarca de Bilbao.

Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Asturias (22 de julio de 1.993 ), la lectura de la relación de contradicción que hace el recurrente evidencia la inexistencia de igualdad entre los respectivos supuestos de hecho de esta sentencia y de la ahora impugnada. En primer lugar, se está ante una relación laboral temporal y no estatutaria (se alude a contrato laboral concertado de acuerdo con el artículo 15.1.a/ del Estatuto de los Trabajadores , para ocupación, con dicho carácter temporal, de plaza de celador). En segundo lugar, se tramita una propuesta de transformación de dicha plaza en otra de auxiliar administrativo. En tercer lugar, la declarada nulidad del cese del actor se fundamenta en la inexistencia de una resolución administrativa del órgano competente relativa a la amortización de la plaza, sin que sea suficiente a tal fin el hecho de la propuesta y la iniciación de la tramitación de ésta. Nada de ello es aplicable al supuesto de autos, dados los términos del relato histórico de la sentencia en trance de recurso, suficientemente expresados, de modo especial, en este fundamento jurídico y en el segundo de la presente resolución.

QUINTO

La exposición precedente evidencia que debe desestimarse el recurso de casación por falta de contradicción, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Es oportuno, de todos modos, señalar la plena consistencia jurídica de la sentencia recurrida, partiendo del relato de hechos probados, que, en todo caso, haría inviable el éxito del recurso interpuesto, visto que, según claramente consta en el ordinal cuarto del relato histórico (apartado cuarto del fundamento jurídico segundo de la presente sentencia), se produjo la amortización de la plaza de autos por su integración en Equipo de Atención Primaria, con motivo de la Jerarquización de la Medicina General en el Centro de Salud correspondiente, lo cual era precisamente una de las causas previstas de la extinción de los efectos del nombramiento del actor y recurrente (ordinal primero del relato histórico y apartados segundo y tercero del expresado fundamento jurídico). Todo ello sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el rollo de recurso de suplicación número 78/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 1993, en autos número 430/93 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDETZA), sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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