STS, 22 de Noviembre de 1995

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1270/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado don Francisco Miranda Rivas, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 (anteriormente denominada MAFRE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de febrero de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia de fecha 29 de abril de 1.994 , en actuaciones seguidas por DON Alvaro , contra la mencionada Mutua, ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HIJOS DE JUAN PUJANTE, sobre Incapacidad Laboral Transitoria.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Estimo la demanda interpuesta por Alvaro , frente a Mutua FREMAP; Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería Territorial de la Seguridad Social; Hijos de Juan Pujante, declaro el derecho del actor a seguir percibiendo las prestaciones económicas derivadas de la ILT desde la fecha del alta médica, hasta la del dictamen de la UVMI, condenando a la Mutua FREMAP como subrogada de la empresa demandada en la contingencia de accidente de trabajo, a que abone al actor la referida prestación en cuantía del 75% de la base reguladora durante el período mencionado, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería Territorial de la Seguridad Social de la pretensión en su contra deducida"

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Alvaro , el 17.10.1991 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa HIJOS DE JUAN PUJANTE, a consecuencia del cual sufrió fractura malar, doble fractura diafisaria de cúbito y radio izquierdo, quedándole las siguientes secuelas: limitación de la prosupinación del brazo izquierdo, siendo esta dolorosa en los últimos grados, limitación de la flexo-extensión de muñeca izquierda, pérdida de potencia muscular, subluxación de la base del primer metacarpiano de la muñeca izquierda con impotencia funcional e ineficacia de la pinza anatómica. 2º) En fecha 13.8.93 la Mutua Fremap, con la cual la empresa citada tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo, le dio el alta médica con secuelas con informe propuesta, para valoración por la UVMI, dejando desde dicha fecha de abonarle las prestaciones de ILT, en cuantía del 75% de la base reguladora. 3º) Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Posteriormente con fecha 28 de febrero de 1.995, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua FREMAP contra la sentencia dictada por elJuzgado de lo Social nº 4 de Murcia, de fecha 29 de abril de 1.994 , a virtud de demanda deducida por DON Alvaro , contra la Mutua recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HIJOS DE JUAN PUJANTE, sobre Incapacidad Laboral Transitoria, y confirmar, como confirmamos en consecuencia el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Posteriormente, se presentó escrito ante esta Sala, por la parte recurrente, amparado en lo establecido en en art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia de fecha 25 de octubre de 1.993; de Andalucía, con sede en Granada de 3 de junio de 1.992; y de Murcia de 19 de julio de 1.991 .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de noviembre de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por FREMAP Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 61, se formalizó recurso de casación para la Unificación de Doctrina contra la sentencia dictada en 28 de febrero de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la ahora también recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia de 29 de abril de 1.994 , que estimó la demanda del actor, frente a la Mutua, INSS, TTSS y Empresa, declarando el derecho de áquel a seguir percibiendo las prestaciones económicas derivadas de la I.L.T. desde la fecha del alta media con secuelas, hasta la del dictamen de la UVMI con la consiguiente condena de la aseguradora.

En los hechos probados consta como el actor sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual se le apreciaron las dolencias relacionadas en dichos hechos, dándoseles de alta el día 13 de agosto de

1.993, con secuelas e informe propuesta para la valoración de la UVMI dejándole desde dicha fecha de abonar las prestaciones por ILT; en la sentencia recurrida se razona que el alta médica con propuesta de secuelas cualquiera que sea su contenido respecto a disminuciones a efectos de cualquier clase de invalidez, incluso la parcial para la profesión habitual y las lesiones permanentes no invalidantes no extinguen el derecho al percibo de prestaciones por ILT, hasta tanto se emita dictamen por la UVMI, órgano competente para llevar a cabo la pertinente calificación, ya que, de acuerdo con la O.M. de 23 de noviembre de 1.982 , lo dispuesto en el art. 10-2 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 modificado por la O. de 21 de abril de 1.972 en cuanto a la extinción del subsidio por I.L.T. que solo permitía la prolongación de la I.L.T. en los casos de propuesta de invalidez permanente, fue derogado expresamente en la disposición final de la misma al atribuir en su disposición final a las Unidades de Valoración Médicas de Incapacidades todos los efectos que en materia de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social producía el informe propuesta del facultativo que asiste al trabajador en las situaciones de I.L.T. o de invalidez provisional o de la Inspección de Servicios Sanitarios del Insalud a que se refería aquella Orden.

SEGUNDO

En su recurso de casación, para la unificación de doctrina se insisten en las mismas infracciones legales denunciadas en suplicación alegándose que lo decidido por la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 1.993; Andalucía con sede en Granada de 3 de junio de

1.992 y Murcia de 19 de julio de 1.991 ; existe la contradicción alegada; en todos los casos se contemplan supuestos de trabajadores en I.L.T. por lesiones derivadas de accidente de trabajo, en donde se da el alta médica con secuelas, en el caso de la sentencia recurrida, y con lesiones no invalidantes en el caso de las sentencias de comparación acompañado de informe propuesta del UVAMI, debatiéndose la fecha de la extinción de la prestación por I.L.T., si la del alta médica con secuelas o lesiones no invalidantes y propuestas de dictamen, o la fecha de dictamen; en dichas sentencias se contiene la doctrina de que la prolongación del subsidio por ILT es posible únicamente en los casos en que la propuesta que acompaña el alta médica lo sea de invalidez permanente, en su grado de total, absoluta o gran invalidez, pero no cuando se propone valoración de lesiones no invalidantes indemnizables según baremo o invalidez parcial, doctrina que conducía en aquellos casos al rechazar el recurso del beneficiario dado la naturaleza de las secuelas en cada caso contemplados, en cambio como ya se ha dicho, en la sentencia recurrida se sienta como doctrina que cualquiera que sea el contenido del informe propuesta que acompaña el alta médica no extingue la ILT hasta la fecha de la calificación por la UVAMI. No afecta a dicha contradicción el hecho de que en un caso se hable de secuelas, y en otros de lesiones no invalidantes por presuponer las primeras la existencia de las segundas.

TERCERO

La doctrina correcta es la de las sentencias de comparación; así lo estableció esta Sala en su sentencia de 29 de mayo de 1.995 dictada en unificación de doctrina en un caso en donde los litigantes eran los mismos, que en el caso de autos, salvo lógicamente el empresario, al igual que las sentencias de contradicción invocadas, debatiéndose idéntico problema; en dicha sentencia se decía que si bien era cierto que el art. 10 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 estableció la extinción del subsidio por ILT por alta del trabajador con o sin declaración de invalidez, dicha normativa sufrió una importante variación con la adición por la O.M. de 21 de abril de 1.972, de su número 2 , que estableció la continuidad de la percepción del subsidio en los casos que se emitiese informe propuesta en el que se considerase al trabajador afectado de una presunta invalidez permanente; de acuerdo con ella los casos de alta con propuesta de secuelas no invalidantes estaban excluidos, extinguiendo el subsidio por ILT; dicha normativa continuo vigente después de la O.M. de 23 de noviembre de 1.982, reguladora del procedimiento aplicable a las actuaciones de los Instituto Nacionales de la Seguridad Social y Servicios Sociales para la evolución y declaración de la situación de invalidez, que en su disposición final solo deroga el art. 10-2 de la O. de 13 de octubre de 1.967 en lo que este en contradicción con lo en la misma establecido, como esta Sala ha declarado reiteradamente (Sta. de 21 de junio, 27 de diciembre de 1.989 y 7 de julio de 1.992) en particular con su disposición adicional, que atribuye a las Unidades Médicas de Valoración de Incapacidades todos los efectos que en materia de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho o prestaciones económicas, producía el informe propuesta del facultativo que asista al trabajador en la situación de incapacidad temporal, pero no en lo referente a los casos en que se extingue el derecho a la I.L.T. que al no oponerse a lo establecido en la O. de 1.982 continua vigente; y ello porque en estos casos el trabajador en alta al que no le acompaña informe propuesto de invalidez permanente esta en condiciones de ser readmitido o reincorporarse al trabajo o en su caso, percibir desempleo, por presuponer las secuelas solo unas lesiones indennizables no invalidantes.

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde está probado que el trabajador fue dado de alta con las secuelas, es decir, sin propuesta de invalidez permanente absoluto, en grado total o gran invalidez, pese a lo cual no se estimó como fecha de la extinción de la I.L.T. la del alta médica, conduce a la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y a que resolviendo el debate de suplicación se revoque la sentencia de instancia, desestimando la demanda absolviendo a los demandados; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado don Francisco Miranda Rivas, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 (anteriormente denominada MAFRE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de febrero de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia de fecha 29 de abril de

1.994 , en actuaciones seguidas por DON Alvaro , contra la mencionada Mutua, ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HIJOS DE JUAN PUJANTE, sobre Incapacidad Laboral Transitoria, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso del ahora recurrente, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social desestimando la demanda con absolución de los demandados; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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