STS, 25 de Julio de 1995

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3799/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sergio , representante de CAPRINA DE ALMERÍA, S.C.A., y con la asistencia letrada de D. Serafín Pérez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 18 de octubre de 1994, en el recurso de suplicación nº 1853/92 interpuesto por LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería de 16 de Junio de 1992 dictada en autos seguidos por el ahora recurrente, sobre impugnación de resolución.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Junio de 1992, el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Que desestimando la excepción opuesta y estimando la demanda interpuesta por D. Sergio en nombre de Caprina de Almería S.C.A, contra Tesorería General de la Seguridad Social, declaro el derecho de la actora a encuadrarse en el Régimen Especial Agrario en cuanto a la realización de las actividades de Recogida y Venta de Leche de Cabra sin transformación, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- La cooperativa "Caprina de Almería, sociedad Cooperativa Andaluza", se constituyó con fecha 27 de noviembre de 1990, siendo inscrita en el libro de Sociedades Cooperativas del Registro de Andalucía el 1 de octubre de 1991.-SEGUNDO.- La referida sociedad es una Cooperativa de segundo grado, formada por las primarias: S.C.A, La Pastora de Taberno y S.C.A. los Filabres, ambas con actividad e inscrita la primera en el R.G. y la segunda en R.E.A.- TERCERO.- La actividad que desarrolla en la actualidad la cooperativa no se corresponde con el objeto recogido en el artículo 2º de los Estatutos -que se tiene aquí por reproducido (Doc. obrante al folio 48)- pues dicha actividad se contrae exclusivamente a comprar la leche de cabra natural que le suministran los cooperativistas, almacenarla, dejarla enfriar en un tiempo inferior a dos horas y ponerla a disposición de la empresa quesera "García Vaquero S.A.", que la recoge de las propias instalaciones de la cooperativa, siendo el número de horas invertido en esas labores inferior a 1/3 del dedicado a la obtención del producto.- CUARTO.- En la actualidad prestan servicios para la empresa actora siete trabajadores.- QUINTO.- El día 1 de octubre de 1991, presenta la actora ante la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitud de inscripción en el R.E.A., encuadrándola el Ente gestor en el Régimen general con número de código 04/51.573-77. En fecha 05-12-91 se interpone reclamación previa, desestimada por silencio administrativo, por no haber recibido la demandada informe requerido a la inspección hasta el 14-05-92.- SEXTO.- Los trabajadores de la cooperativa manifiestan su conformidad con el encuadramiento en el R.E.A".SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 18 de Octubre de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación deducido por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería el día diez y siete de Junio de mil novecientos noventa y dos , en autos sobre declaración de derechos, a instancia de D. Sergio frente a la recurrente; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

TERCERO

Por la representación procesal de CAPRINA DE ALMERíA, S.C.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 14 de Diciembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 14 de Marzo de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Julio de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda inicial que origina las presentes actuaciones, la cooperativa ahora recurrente solicitaba su encuadramiento dentro del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Esta petición le había sido denegada por la Tesorería General de la Seguridad Social y reconocida por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería de 16 de Junio de 1992 .

Una vez impugnada la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en sentencia dictada en 18 de Octubre de 1994 , estimó el recurso de suplicación declarando que la citada cooperativa debía encuadrarse en el Régimen General de la Seguridad Social. Contra esta sentencia interpone el Cooperativa el presente recurso alegando que su actividad real y única es la de comprar leche de cabra natural que le suministran los cooperativistas, almacenarla, dejarla enfriar en un tiempo inferior a dos horas y ponerla a disposición de la empresa quesera "García Vaquero

S.A" que la recoge de las propias instalaciones de la cooperativa. Estos datos, al que hay que añadir el hecho de que el número de horas invertidas en esas labores es inferior a un tercio del dedicado a la obtención del producto, son los que sirvan de base a la recurrente para sostener que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 8 del Decreto 3772/1972, de 23 de Diciembre, que aprueba el Reglamento del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social .

SEGUNDO

Como sentencias contradictorias con la postura que mantiene la sentencia impugnada se aportan las dictadas en 7 de Febrero de 1990 y 29 de Noviembre de 1993, respectivamente, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Castilla y León, con sede en Burgos .

Ambas resoluciones reúnen los requisitos de identidad exigidos por el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . Las situaciones de que parten son las mismas, ejercitándose las mismas pretensiones siendo diversos los pronunciamientos. En las sentencias que se contrastan, el encuadramiento agrario solicitado se concede y la única diferencia, irrelevante, es la materia sobre la que recae, que en estos supuestos es la elaboración y venta de vino, sin que el producto se transforme o embotelle.

TERCERO

Entrando en el examen de la infracción denunciada, el artículo 8 del Reglamento del Régimen Especial Agrario de 23 de Diciembre de 1972 , considera como "labores agrarias" las de obtención directa de los frutos y productos y las complementarias asimiladas a estas, concretamente los almacenamientos en los lugares de origen, transporte a los lugares de acondicionamiento y las de primera transformación.

Si este precepto se pone en armonía con el inatacado relato fáctico de la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que es exclusivamente agropecuaria la actividad que desarrolla la cooperativa. Lasentencia impugnada si bien reconoce que son agrícolas las labores que realiza la entidad recurrente, le niega este carácter por suponer que la actividad inicial de aquella era la de comercialización de la leche, labor que, sin embargo no desarrolla aunque esté incluida en su objeto social al igual que en el mismo, con carácter genérico, se incluye cualquier otra actividad lícita propia de la actividad agraria.

Por otra parte, como acertadamente admite el Ministerio Fiscal en su informe, la referencia que la resolución impugnada hace a la sentencia de esta Sala de 21 de Abril de 1991 no puede servir de antecedente al supuesto actual, pues la cooperativa a que se refería dicha resolución se dedicaba a labores de limpieza, lavado, encerado, selección y envasado de naranjas, previas a la comercialización de las mismas, actividad encuadrable en la Orden de 3 de Mayo de 1971 que regula dentro del Régimen General de la Seguridad Social el Sistema Español de Frutas y Hortalizas en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 76 y 77 de la Orden Ministerial de 28- 12-66 , actividad compleja que nada tiene que ver con la simple cooperativa que ahora nos ocupa.

No hay duda pues que la entidad recurrente tienen la condición de empresario agrario por realizar labores agrarias sin que la simple venta del producto sin ningún tipo de transformación o envasado pueda privarle de dicha condición.

En consecuencia, habiéndose producido la infracción denunciada procede la estimación del recurso debiendo casarse y anularse la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, devolviendo a la recurrente el depósito constituido . No procede imposición en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sergio en nombre y representación de "Caprina de Almería S.C.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 18 de Octubre de 1994 . Casamos y anulamos esta resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos dicho recurso confirmando la resolución de instancia. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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