STS, 11 de Abril de 1995

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1404/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por DON Millán , DON Augusto , DOÑA Marí Trini ; DON Jose Antonio y DON Evaristo , representados por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo y defendidos por el Letrado Don José Antonio Ballesteros Garrido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 18 de marzo de 1994, en recurso de suplicación 2842/93 seguido contra sentencia de 1 de octubre de 1993 del juzgado de lo Social número 1 de octubre de 1993 del juzgado de lo Social número Uno de Oviedo, recaída en procedimiento 1584-1590/93 sobre reclamación de cantidad, instado frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; que se ha personado como parte recurrida, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado Don José Ramón Giménez Cabezón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó la ya referenciada sentencia de 18 de marzo de 1994 , que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Millán y seis mas, ante el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en reclamación de derecho y cantidad siendo demandado el Instituto Nacional de la Salud, y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y tres , por la que se desestimaba la demanda . Segundo.- 1º.- Que los, actores cuyas circunstancias personales se expresan en las respectivas demandas, prestan servicios como Médicos de Cupo en los Ambulatorios que se citan en los escritos iniciales del procedimiento. 2º.-Habiendo sido reconocido a los actores los servicios prestados con carácter interino, previa solicitud al amparo del Real Decreto 1181/89 se les practico la liquidación de los nuevos trienios, sin tener en cuenta las retribuciones básicas correspondientes al año 1.982. 3º.- Los actores tomaron posesión en las siguientes fechas: Millán el 4 de noviembre de 1.980 , reconociéndosele como servicios previos 4 años, 9 meses y 10 días, presentando reclamación previa el 5-5- 93. Marí Trini tomo posesión el 17 de mayo de 1.977 y se le reconoció como servicios prestados 4 años y 20 días, presentando reclamación previa el 31-3-93. Gabriel tomo posesión el 5 de diciembre de 1.980 y se le reconocieron 6 años, 7 meses y 6 días y formulo reclamación previa el 12-4-93. Evaristo tomo posesión el 1 de mayo de

1.969 y se le reconocieron como servicios previos 10 años y 11 meses y formulo reclamación previa el 31-3-93. Alfonso tomo posesión el 1 de abril de 1982 y se le reconocieron 3 años y 10 meses y formulo reclamación el 3 de mayo de 1.993. Jose Antonio tomo posesión el 24 de febrero de 1983 y se le reconocieron 4 años, 1 mes y 9 días y formulo reclamación previa el 3-5- 93. Augusto tomo posesión el 15 de mayo de 1979 y se le reconocieron 6 años, 2 meses y 24 días y formulo reclamación previa el 5- 5-93. 4º.- Al actor Millán se le valoraron los trienios anteriores a 1.983 a razón de 13.169 pesetas; a Augusto a

7.639 pesetas; a Alfonso a 5.578 pesetas; a Jose Antonio a 4.881 pesetas; a Marí Trini a 6.878 pesetas; a Gabriel a 12.138 pesetas y a Evaristo a 6.538 pesetas. 5º Las demandas formuladas presentadas el día 29de junio de 1.993 siendo posteriormente acumuladas. Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Millán y seis mas frente a la sentencia dictada el uno de octubre de mil novecientos y tres por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en proceso suscitado sobre crédito retributivo por dichos recurrentes contra el organismo autónomo Instituto Nacional de la Salud, debemos la resolución impugnadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de la misma Sala de fecha 14 de enero de 1993; B) Infringe el articulo 1º del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre y otras normas que cita; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Aporto la recurrente y quedo unida a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; evacuó el de impugnación la parte recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 30 de marzo de 1995 , previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha de 18 de marzo de 1994 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por los seis iniciales demandantes contra la dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm Uno de Oviedo el de Octubre de 1993, confirmando ésta, que pronunció desestimación de la demanda formulada por los actores que reclamaron cantidades en concepto de diferencias salariales en relación con la valoración de los trienios que les habían sido reconocidos y liquidados, por servicios prestados con carácter interino y previa su solicitud al amparo del Real-Decreto 1181/89 ; fundando la Sala pronunciamiento en que los devengos corresponden a médicos cuya posesión en propiedad es posterior al Real Decreto- Ley de 11 de septiembre de 1987 o cuyo cumplimiento del trienio litigioso esta precedido por otro consumado bajo la vigencia del actual régimen de sueldos, por lo que es preceptivo aplicar el artículo 2º del Real Decreto de 29 de septiembre de 1989 .

SEGUNDO

Como sentencia contraria o de contraste con la recurrida a efectos del articulo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral se ha invocado y documentado la de 14 de enero de 1993 dictada por la misma Sala. Existe la contradicción que se alega, porque en supuesto sustancialmente idéntico al presente medico de ambulatorio al que se le reconocieron administrativamente los trienios del periodo de interinidad conforme a la Ley 70/1989 tras la entrada en vigor del Real Decreto 1181/1989 - la sentencia de contraste computo los trienios conforme a las retribuciones de 1982, mientras que la ahora recurrida rechaza esa petición de los actores.

TERCERO

La solución correcta viene impuesta de forma clara por los propios términos del repetido Real Decreto 1181/1989 de 29 de septiembre; cuyo artículo 2º, Dos, párrafo tercero establece que "los trienios totalizados se valoraran económicamente, conforme al artículo 2º, dos, b) del ya citado Real Decreto-ley 3/1987 , con arreglo a la cantidad igual fijada para los trienios del grupo de clasificación que corresponda, por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, y ello incluso aunque se tratase de personal cuyas retribuciones no se hubiesen adaptado aun sistema retributivo aprobado por dicho Real Decreto-ley 3/1987 de 11 de septiembre (personal de cupo)". La claridad del precepto, que se confirma con lo que previene la disposición transitoria del Real Decreto de aplicación hace innecesarias mayores precisiones. El calculo de los trienios debatidos debe hacerse conforme al régimen contenido en el tan citado Real Decreto 1181/1989 , que es el que ha aplicado la Entidad Gestora demandada.

Esta solución no es contraria a la que estableció esta Sala a partir de su sentencia de 9 de mayo de 1991 , pues en esa doctrina no se consideró la regulación del Real Decreto 1181/1989 , sino la del Real Decreto 1461/1982 ; debiendo señalarse que por su propia naturaleza se trata de regulaciones que han de contemplar hechos producidos con anterioridad a las mismas.

Es más, no puede sostenerse que dicho Real Decreto 1181/1989 incida en "ultra vires" en relación con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , puesto que el mismo fue dictado como consecuencia de la nueva situación retributiva del personal estatutario de la Seguridad Social instaurada por el citado Real Decreto Ley 3/1987 y para dar respuesta a las cuestiones que en el ámbito de esta nueva normativa suscite el reconocimiento de antigüedad efectuado con base a las normas esenciales que dispuso aquella Ley. Por consiguiente, no cabe hablar de ilegalidad del Real Decreto 1181/1989 puesto que responde y se acomoda a los mandatos del Real Decreto Ley 3/1987 , como ponen de manifiesto las disposiciones del art. 2 deaquél, que constituyen el núcleo fundamental del mismo.

Y aunque puedan darse distintos supuestos en los que se planteen problemas en orden a la aplicación de la Ley 70/1978 y del Real Decreto Ley 3/1987 , máxime cuando en muchos casos se trata de servicios prestados y trienios completados antes de la puesta en observancia de esta última norma, tales problemas no aparecen en el supuesto analizado en esta litis, habida cuenta que el reconocimiento de los trienios por la realización de servicios previos a la titularidad se llevó a cabo directamente por la propia Entidad Gestora, a solicitud de los interesados, y esta solicitud y dicho reconocimiento se produjeron cuando ya estaban plenamente vigentes tanto el Real Decreto Ley 3/1987 como el Real Decreto 1181/1989 ; ésto determina la aplicabilidad de estas dos normas al caso aquí analizado, pues en estas cuestiones es dato de suma importancia la fecha en que se produce dicho reconocimiento, dado que el derecho a la percepción de los trienios no puede entenderse nacido, en los casos que estamos examinando, antes de que tenga lugar ese reconocimiento.

El recurso, por consiguiente, ha de ser desestimado, sin que haya lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Millán , DON Augusto , DOÑA Marí Trini , DON Jose Antonio y DON Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 18 de marzo de 1994 , al resolver recurso de suplicación 2842/93 seguido en actuaciones frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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