STS, 29 de Marzo de 1995

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso1083/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Paloma , Irene , Carolina , María Antonieta , Penélope , Inés , Claudia

, Alejandra , Sonia , Marisol , Francisca , Cristina , Ángela , María Teresa , Mauricio , Andrea , María Rosa , Sara , Raquel , Marina , Andrés , Marcelina , Lourdes , Leonor , Isabel , Inmaculada , Julieta , Lina , Luisa , Melisa , Nuria , Silvia , Marí Luz , Amanda , Camila , Erica , Leticia , Rita , María del Pilar , Cecilia , Julia , Trinidad , Begoña , Laura , Marí Juana , Dolores , Regina , Blanca , Montserrat , Carmela , Fernando , Rocío

, Emilia , María Milagros , Maite , Consuelo , María Esther , María Cristina , Rosa , Lucía , Estíbaliz , Elsa , Concepción , Constanza , Elvira , Eugenia , Luz , Remedios , Almudena , Elena , Olga , Antonia , Javier , Nieves , Juan María , Germán , Elisa , María Inés , Mercedes , Eva , Carmen Y Ariadna representados y defendidos por el Letrado D. José Antonio Velasco Aedo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 3 de marzo de 1994, en el recurso de suplicación número 102/94 , articulado por los hoy recurrentes contra el Auto de 30 de noviembre de 1993 del Juzgado de lo Social número 3 de los de Santander en los autos número 1051/93 y acumulados del 1052 al 1132/93 seguidos a instancia de los mencionados anteriormente contra el INSALUD sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Santander dictó Auto de fecha 30 de noviembre de 1993 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición formulado por la representación de la parte actora contra el auto de cuatro de noviembre de 1993 por el que se acordaba no admitir a trámite las demandas acumuladas y seguidas ante este Juzgado bajo el número 1051/93 a instancia de Doña Paloma y otros contra INSALUD sobre reclamación de cantidad, cuyo contenido se confirma íntegramente.".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por dichos recurrentes, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1994 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Paloma y otros contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santander con fecha 30 de noviembre de 1.993 , a virtud de demanda formulada por los recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de los recurrentes preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de abril de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 150 en relación con el 75 de la Ley de Procedimiento Laboral y por inaplicación del artículo 188.1.b) del mismo Texto Legal .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de octubre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, que prestan los servicios como personal estatutario para el INSALUD; solicitaron en sus demandas acumuladas a través de proceso ordinario que se reconozca su derecho a percibir como horas extraordinarias el exceso de jornada realizado en 1992, invocando en su apoyo el Acuerdo suscrito en fecha 22 de febrero de 1992 entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales. El Juzgado dictó auto inadmitiendo a trámite las demandas, sin perjuicio de que pudiesen los actores hacer uso de su derecho por la vía del conflicto colectivo ante el órgano judicial correspondiente, que fue ratificado por nuevo auto dictado en vía de reposición. Y la Sala de lo Social de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirmó dicho auto al desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra el mismo; ello por entender que la cuestión litigiosa afectaba al interés de un amplísimo grupo de asalariados y versaba sobre la aplicación e interpretación de una norma pactada.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone por los actores recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de 18 de Junio de 1992 y 22 de Junio de 1993 . La primera de ellas se pronuncia en un supuesto semejante al de los presentes autos, en cuanto se refiere a una pluralidad de actores que prestan sus servicios para el Servicio Vasco de Salud y que reclaman individualmente cantidades como consecuencia de no haber visto incrementado en cuantía alguna durante los dos últimos años el importe del plus de antigüedad que percibían. La sentencia de esta Sala, estima el recurso de casación interpuesto y declara errónea la doctrina que declara inadecuado el procedimiento seguido, remitiendo para ello los autos a la Sala de procedencia para que por la misma se dictara nueva sentencia en la que entrase a conocer del fondo del asunto. Sin necesidad de examinar la segunda, se entiende que concurre la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es preciso analizar las infracciones legales denunciadas, que son en este caso la aplicación indebida del artículo 150, en relación con el 75, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , y la inaplicación del artículo 188.1.b) del mismo texto legal .

TERCERO

Dado que las sentencias aducidas como contradictorias, fueron dictadas en recurso de unificación de doctrina, es preciso entender que l cuestión se halla resuelta en el sentido de que esas sentencias se deduce, en cuya línea se han pronunciado también las de 21 de Julio y 23 de Noviembre de 1992 y 8 y 18 de Marzo, 2 de Abril, 4, 7 y 31 de Mayo y 19 de Junio de 1993, así como las de 19 de Mayo, 11 de Julio de 1994 y 12 de Diciembre de 1994, entre otras. Se dice en la de 18 de Junio de 1992 que la cuestión propuesta es la diferenciación entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural. Y se declara que "esta diferencia no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión, sino que es preciso tener también en cuanta el modo de hacerlo valer. Por ello el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que, no sólo tengan un interés general, sino que, al propio tiempo, exige que afecten a un grupo genérico de trabajadores, es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerado, sino ara ellos en cuanto colectivo, cualesquiera que sean los trabajadores singulares comprendidos en él". Sobre tal base, continúa la sentencia, "es claro que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es un pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, por más que... la declaración del derecho que es fundamento de la condena dineraria hubiese podido ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiera solicitado genéricamente y por quien estaba legitimado para ello.".

CUARTO

Las mayores facultades de dirección del proceso que tiene el Juez Laboral respecto del Civil no le autoriza a suplantar la voluntad de las partes para imponerles la forma en que deben ejercitar sus acciones, ya que la iniciativa en esta materia corresponde a los actores, sin perjuicio de la solución de fondo del asunto, pues el proceso laboral se rige por el principio dispositivo con ciertos matices y, en lo que aquí respecta, por el de rogación. Por otra parte al impedirles el ejercicio individual de su acción se les deniega el derecho de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , pues ellos no están legitimados para plantear un conflicto colectivo según dispone el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y debe entenderse, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989 de 5 de octubre , que el derecho a la Tutela judicial no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado como es la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de justicia o, como señala la sentencia recurrida, la no deseable dispersión de criterios judiciales, valores estos que se han antepuesto al derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución Española a la tutela judicial.

QUINTO

Forzoso es, pues, concluir, en armonía además con lo informado por el Ministerio Fiscal,y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y debe ser casada y anulada. Y ello implica la estimación del recurso para resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo dicho recurso y dejar sin efecto los autos del Juzgado, ordenando en su lugar la admisión a trámite de las demandas acumuladas y la continuación del procedimiento; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la sentencia de 3 de marzo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al conocer del de suplicación entablado por los mismos contra Auto del Juzgado de igual clase nº 3 de los de Santander de 30 de noviembre de 1993 , en autos sobre reclamación de cantidad seguidos por los ahora recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación del expresado recurso, dejamos sin efecto los autos del Juzgado y ordenamos en su lugar la admisión a trámite de las demandas acumuladas y a la continuación del procedimiento

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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