STS, 31 de Enero de 1995

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1721/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Manuel Rodríguez Acosta, en nombre y representación de DON Inocencio ; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de marzo de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, de fecha 1 de septiembre de 1.993 , en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INEM.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Inocencio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO; al que absuelvo de todas las peticiones contra el mismo deducidas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor, Don Inocencio , con D.N.I. nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , formuló solicitud al INEM, en fecha 4.9.92, de prestaciones de desempleo a nivel contributivo, por causa de Expediente de Regulación de Empleo instado por la empresa José Manuel González González, en la que había venido prestando servicios desde 10.7.92. La fecha de extinción de la relación laboral es la de 30.6.92. 2º) El demandante estuvo en situación de Invalidez provisional por causa de enfermedad común desde 11.8.84 al

1.7.89 y en situación de Invalidez Permanente Total desde 1.3.90 a 26.6.91, en cuyo período vino percibiendo del INSS las prestaciones correspondientes al citado grado de invalidez. En fecha 19.8.91, causó nuevamente alta en la empresa en la que había venido prestando servicios. 3º) Por resolución del INEM de 26.10.92, le fue reconocida la prestación por el período de 1.7.92 a 30.10.93, con arreglo a una base reguladora diaria de 4.269.-ptas. En la indicada resolución, se estima un total de 1.575 días cotizados. 4º) Interpuesta reclamación previa en fecha 16.12.92, fue desestimada por silencio, con agotamiento de la vía administrativa. 5º) En la presente reclamación, el actor postula se le reconozca la pensión por un periodo de 24 meses, con la misma base reguladora estimada en vía administrativa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 26 de marzo de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio contra la sentencia de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y tres dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en el procedimiento nº 276/93 , seguido a instancia de Inocencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicharesolución".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en los arts. 215 y siguientes de la Ley Procesal Laboral , aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 5 de abril de 1.991 .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 23 de enero de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se plantea por el recurrente en el presente recurso es si el tiempo transcurrido en la situación de I.P.Total declarada por el Juzgado en sentencia más tarde revocada por la Sala de lo Social debe o no ser reconocido como período asimilado al alta considerándolo como un paréntesis a efectos del período de cotización necesario para determinar la duración de la prestación contributiva de desempleo. Se trataba de un actor afiliado al Régimen General de la Seguridad Social que solicitó del INEM prestación contributiva de desempleo por extinción de su relación laboral debida a ERE en la Empresa en la que había prestado servicios desde el 10 de julio de 1.972, cesando por dicha causa en 30 de junio de 1.992; con anterioridad y hasta 1.984 había estado en I.L.T. y agotada esta en Invalidez Provisional por causa de enfermedad común desde el 11 de agosto de 1.984 a 1 de julio de 1.989 y en situación de Invalidez Permanente Total desde 1 de marzo de 1.990 al 26 de junio de 1.991, percibiendo las correspondientes prestaciones; en 19 de agosto de 1.991 causa alta en su trabajo al ser dejada sin efecto dicha situación por sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 29 de mayo de 1.991 que revocó la sentencia del Juzgado que había declarado dicha situación, al recurrirse la resolución de la Gestora denegatoria de la misma, extremo este último no controvertido por los litigantes, aunque no se reflejen en los hechos probados de dicha sentencia; el INEM reconoció la prestación contributiva de desempleo por el periodo de 1 de julio de 1.992 a 30 de octubre de 1.993 con arreglo a una base reguladora diaria de

4.269.-ptas, estimándose cotizados 1.575 días; lo que el actor postulaba en su demanda era el reconocimiento de la prestación de desempleo por un período de 24 meses, por estimar que a los días de cotización acreditados había que sumarles los 585 días de I.P.T., dado que en dicha situación existía una prolongación de la I.Provisional, debiendo considerarlo un paréntesis a efectos del cómputo antes dicho lo que fue denegado por sentencia del juzgado de lo Social de 1 de septiembre de 1.993 confirmada por la Sala de lo Social de Cataluña de 26 de marzo de 1.994 en base a que habiendo estado aquel en I.L.T. hasta el 5 de marzo de 1.984, pasando luego a Invalidez Provisional, siendo declarado por el Juzgado en situación de I.P.Total desde el 28 de marzo de 1.990 al 26 de junio de 1.991, si bien, a efectos del período de cotización comprendida dentro de los seis últimos años al cese en el trabajo procedía descontar los períodos de I.L.T. e I.Provisional en los que no se cotiza como asimilados al alta estimándolos como un paréntesis, no sucedía lo mismo con el período de I.P.T., puesto que en dicha situación aparte de ser incompatible la prestación derivada de la misma con la que tiene su causa en la desocupación, tampoco es situación asimilada al alta, pues así resulta del artículo 95 L.G. S. Social y del art. 2 del Real Decreto 625/85 , no habiéndose por tanto infringidos los mismos, ni tampoco los arts. 8 de la Ley 31/84 en relación con el art. 3 y 16 de dicho Real Decreto , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 1/92 de 3-4 y art. 133-2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , como se alega por el recurrente en suplicación.

SEGUNDO

En su recurso, la actora, que denuncia prácticamente las mismas infracciones legales que en suplicación, alega que lo resuelto por la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo decidido en un caso análogo por la Sala de lo Social de Asturias de 5 de abril de 1.991, que se pronuncia en sentido contrario; ciertamente que existe dicha contradicción, pues también en la sentencia de comparación se planteaba idéntica cuestión, esto es sí la situación de I.P.T. debe considerarse asimilada al alta a efectos del período de duración de la prestación contributiva de desempleo, habiéndose dictado pronunciamientos distintos; las discrepancias entre una y otra resolución a las que se refiere el INEM en su escrito de impugnación del recurso no son tales; en ambos casos se reconocía la I.P.Total en vía jurisdiccional, tras denegación por la Gestora, siendo dejada sin efecto al recurrirse en suplicación, sin que sea cierto por tanto que en el caso de la sentencia impugnada no se declarara dicha situación en día vía judicial, como resulta de la propia fundamentación jurídica de aquella sentencia, aunque no se recogiera en sus hechos probados, tratándose de cuestión no controvertida.

TERCERO

En cuanto al tema de fondo, como dice el Ministerio Fiscal en su informe el recurso no puede estimarse; no se han cometido las infracciones legales denunciadas que aquí se dan por reproducidas; es en la sentencia recurrida donde se contiene la doctrina correcta en torno al tema debatido;las tesis del recurrente cuando sostiene con base a lo expuesto en el primer fundamentos jurídico de esta sentencia, que en el caso de I.P.Total, no firme, estamos ante una laguna legal que debe resolverse aplicando el art. 3-1 del Código Civil , considerarlo, que a efectos del tiempo de ocupación cotizada en los casos de desempleo en dicha situación, había una prolongación de la I. Provisional anterior, siendo aplicable el art. 2 del R.R. 625/85 de 2 de abril , no puede aceptarse.

CUARTO

Lo que se discute realmente en este proceso es la duración de la prestación contributiva por desempleo concedida al actor al reunir los requisitos establecidos en el art. 5 de la Ley 31/84 de 2 de agosto de protección por desempleo y disposiciones concordantes, y esto depende de acuerdo con lo regulados en el art. 8 del dicha Ley y su Reglamento del tiempo de ocupación cotizada , en concreto de las cotizaciones efectuadas en los seis últimos anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar; en consecuencia cuando como aquí sucede el trabajador se hallaba en situación de I.P.T., disfrutando de la correspondiente prestación, no cotizando a la S. Social, por encontrarse de baja en la misma, no trabajando, pudiendo hacerlo ni inscrito en la Oficina de Empleo como demandante de empleo, en trabajo compatible con su capacidad laboral residual, no puede pretenderse que en cuanto a los efectos debatidos se tengan en cuenta las cotizaciones computadas para el reconocimiento de un derecho anterior contributivo como es la I.P.T.ni que quepa apoyarse, para postular lo solicitado por el actor, con los argumentos jurídicos ya relacionados, en la circunstancia de que la declaración de I.P. Total no fuese firme para de ahí deducir, como hace el recurrente, de que estamos ante una situación distinta a la de los supuestos en que la declaración de I.P.Total, había ganado firmeza, considerando la misma como una prolongación de la Invalidez Provisional, pues ello es irrelevante a los efectos debatidos; en ambos casos la situación es la misma; aunque el contrato, con arreglo a la doctrina de la Sala no se ha extinguido, porque la I.P. Total había sido recurrida, hay que tener en cuenta que incluso durante esa situación, el trabajador, pudo inscribirse como demandante de empleo de un trabajo compatible con su estado que no anula la capacidad para el trabajo en otra actividad; en consecuencia no existe situación de paro involuntario, no pudiendo pretenderse que a efectos de la duración de desempleo reconocido más tarde, después de cesar definitivamente en el trabajo, tras reincorporarse al revocarse la I.P.T. se desconozca aquella realidad a efectos de reclamación de mayor duración del desempleo acudiendo a la ficción postulada por el actor; no existe laguna legal a llenar por la vía del art. 3-1 del Código Civil , sencillamente no se ha cotizado, al estar en baja en la Sala de lo Social; las argumentaciones del recurrente, tratando de separar como distintos los supuestos de I.P.Total firme, de las no firmes, no son admisibles, con independencia, de que no se discuten en el caso de autos si el trabajador estaba en alta o no o en situación asimilada al alta, ya que le fue reconocida la prestación por desempleo, sino el cómputo de cotizaciones necesarias para lucrar 24 meses de desempleo, tampoco cabe aplicar la doctrina del paréntesis para salvar la imposibilidad de computar el período de I.P.Total, como tiempo de cotización a efectos de acreditar los días necesarios para lucrar el desempleo solicitado, retrotrayendo el cómputo de los seis años al período anterior a la I.L.T. y a la I. Provisional, al no haber habido una situación de paro involuntario, como sucede en la Invalidez Provisional, en donde queriendo no se puede trabajar por imposibilidad física, dado que aquí si se pudo trabajar en otra actividad residual o inscribirse en la Oficina de Empleo, por las razones antes dichas; el que en los casos de I.L.Provisional, el art. 2 del R.D. 625/85 considere dicha situación, como asimilada al alta, es a otros efectos, en concreto en cuanto a la concurrencia en el solicitante de desempleo de dicho requisito para que nazca el derecho a la prestación, cuestión distinta, que nada tiene que ver con el problema de la duración de la prestación; por tanto no puede utilizarse el argumento de considerar la

I.P.Total no firme, como prolongación de la I.Provisional, para justificar la aplicación de la doctrina del paréntesis para acreditar el período cotizado, con base a que entonces la situación asimilada al alta, pues una cosa nada tiene que ver con la otra.

QUINTO

Lo antes dicho de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Manuel Rodríguez Acosta, en nombre y representación de DON Inocencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de marzo de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, de fecha 1 de septiembre de 1.993 , en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INEM; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. VICTOR FUENTES LÓPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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