STS, 28 de Diciembre de 1995

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2184/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Millán Valero, en la representación que tiene acreditada de Dª. Magdalena , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de mayo de 1.995 , por la que se resuelven los de suplicación que interpusieron la citada Sr. Millán y el Instituto de Alfabetización y Reuskaldinización de Adultos (H.A.B.E.), dependiente del Gobierno Vasco - estimando este último y desestimando el primero-, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz , en autos seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a dicho Instituto, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 9 de junio de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la petición principal de nulidad del despido contenida en la demanda formulada por Dª. Magdalena contra ORGANISMO AUTÓNOMO DEL GOBIERNO VASCO HABE, y con estimación de la pretensión ejercitada subsidiariamente, debo declarar y declaro improcedente el despido operado el 31.12.93, condenando a la demandada a la readmisión de la trabajadora en iguales condiciones a las que ostentaba antes del despido o, a su elección, al abono de una indemnización de 745.257·, opción que deberá ejercitar en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de esta resolución, entendiendo que de no hacerlo opta por la readmisión y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º. El 7-11-91 la demandante suscribió un contrato de trabajo denominado para obra o servicio determinado con la demandada, Instituto Autónomo de Alfabetización y Reuskaldinización de adultos (HABE), entre cuyas cláusulas se hizo constar como objeto de la contratación la suplencia provisional de la vacante en proceso reglamentario de provisión de profesor en el euskaltegi de HABE de Vitoria (cláusula 1º), la prestación de los servicios consistente en la realización de trabajos correspondientes a la docencia y la categoría profesional de la trabajadora, técnico medio con nivel B-20 (cláusula 2º); la vigencia del contrato desde el

23.9.91 hasta 31-12-91, haciendo constar que podría prorrogarse previa solicitud de los informes preceptivos correspondientes implicando la provisión de la vacante estipulada en la cláusula 1º la extinción del contrato (cláusula 8ª y 9ª); un periodo de prueba de tres mese (cláusula 10ª) y el sometimiento del contrato a la Ley 8/80, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores , Ley 32/84 y R.D. 2104/84 de 21 de noviembre .- Este contrato fue objeto de dos prorrogas firmadas respectivamente el 10-4-92 y el 11-1-93, laprimera de ellas extendiendo la vigencia del contrato desde el 1-1-92 hasta el 31-1992 o hasta la cobertura reglamentaria de vacante si se produjera en fecha anterior y la segunda desde el 1-1-93 hasta el 31- 12-93, si en el interino no se hubiera producido la cobertura reglamentaria de vacante.- La retribución salarial de la demandante es de 182.993· netas mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.- 2º.- No consta que la demandante accediera al meritado puesto de trabajo tras la práctica o superación de pruebas selectivas.- 3º. La demandada entregó a la actora carta del siguiente tenor literal: "San Sebastián 15.12.93. Le comunicamos que el contrato laboral para obra o servicio determinado que tiene formalizado con HABE finalizará el 31.12.93, para su conocimiento a los efectos que procedan.- Agradeciendole su colaboración.-4º. La demandada HABE no procedió con anterioridad a la contratación de la actora ni vigente su contrato a iniciar proceso selectivo tendente a la cobertura de la plaza ocupada por la demandante.- 5º. Conforme se extrae de las certificaciones emitidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, el 10-5-94, la demandada procedió a dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a la actora con fecha de efectos 21.11.91 constando en la misma como fecha real del alta la de 23.9.,91 y como periodo cotizado 772 días (de 21.11.91 a 31.12.93).- 6º. La demandante formuló reclamación previa el 10.1.94 motivando la misma en que se consideraba despedida en virtud de la notificación de la demandada fechada el 15.12.93, despido al que se oponía por considerar que su relación laboral era indefinida por haber sido suscritos en fraude de ley los contratos laborales que le vinculaban a HABE.- En resolución de 11.2.95 del Director General de HABE se desestimó la reclamación previa a la vía laboral interpuesta por la actora, resolución acompañada por esta como documento número 3 junto con la demanda y que se tiene por íntegramente reproducido.- 7º. Desde diciembre de 1.993 no existe actividad docente en el euskaltegi donde presta sus servicios la demandante. Por Decreto 156/94, de 29 de marzo (B.O.P.V. de 18.4.94 ), se suprimen los euskaltegis públicos adscritos al Organismo Autónomos Administrativos HABE de San Sebastián, Bilbao y Vitoria-Gasteiz".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ORGANISMO AUTÓNOMO DEL GOBIERNO VASCO HABE y por Dª. Magdalena , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1.995 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Organismo Autónomo del Gobierno Vasco Habe frente a la sentencia de 9 de Junio de 1.994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava , en procedimiento sobre despido instado por Magdalena contra el recurrrente debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones. Desestimando asimismo el recurso interpuesto por Magdalena frente a la sentencia arriba reseñada".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Magdalena , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de abril de

1.995 (tres sentencias). El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española , así como los artículos 15.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y el 2.1 y 8 del Real Decreto de 21 de noviembre de 1.984 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 20 de diciembre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea, aduciendose que ha sido resuelta por la sentencia contra la que se formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina -la dictada el 19 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco- de manera distinta a como otras iguales lo fueron por las que se han aportado como término de comparación - tres de la misma Sala de procedencia, todas ellas de 4 de abril de 1.995-, es si la relación laboral que se constituye con formal acogimiento a la modalidad que autoriza el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , concertado por una Administración Pública para suplir vacante existente en su plantilla hasta su cobertura en propiedad por el procedimiento reglamentario establecido, deviene en por tiempo indefinido por razón de no ser adecuada la citada modalidad contractual para el fin perseguido con dicha contratación.

  1. - Las sentencias a comparar versan sobre supuestos que guardan con el litigioso igualdad sustancial. En todos ellos el Instituto Autónomo de Alfabetización y Reuskaldinización de Adultos (H.A.B.E.), dependiente del Gobierno Vasco, suscribió sendos contratos de carácter temporal, formalmente acogidos a la modalidad de obra o servicio determinados, pero cuyo objeto era, como explícitamente se consignaba enlos mismos, la suplencia de vacante de profesor existente en las dependencias de dicho Instituto en Vitoria-Gasteiz, la cual, según también se precisaba, se hallaba en proceso reglamentario de provisión. En dichos contratos se pactaba una duración determinada, con previsión de posibles prórrogas, estableciendose que la cobertura en propiedad de la respectiva plaza determinaría la extinción de la relación laboral. Tales contratos fueron sucesivamente prorrogados, sin que la vacante provisionalmente ocupada por el trabajador ocupado fuera incluida en oferta pública de empleo ni se iniciase el proceso reglamentario para su cobertura definitiva. Al vencer el término fijado en la última prórroga, el citado organismo procedió a la denuncia del contrato, dándose también la circunstancia de que el Gobierno Vasco suprimió la dependencia a que tales vacantes correspondían, amortizando dichas plazas. En todos los casos, el trabajador así cesado formuló demanda por despido y mientras que la sentencia recurrida, revoca la de instancia que había estimado en parte la pretensión, las recaídas en los otros procesos, declararon que el cese constituía despido improcedente, imponiendo la condena consiguiente.

  2. - La similitud de supuestos y la diversidad producida en la respuesta judicial, pone de relieve que concurre en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

1.- Sostiene la parte recurrente que la sentencia que impugna infringe los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución , así como el artículo 15, apartados 1 y 5, del Estatuto de los Trabajadores y artículos 2.1 y 8 del Real Decreto 2104/1984 . Al respecto alega que ni la actividad que le encomendó la Administración Pública demandada correspondía a obra o servicio que estuviera dotado de autonomía y sustantividad propia, lo que excluye el eficaz acogimiento a la modalidad contractual celebrada, ni que tal contrato pudiera ser reconducido al de interinidad, dado que no fue celebrado para sustituir a trabajador que tuviera suspendido su contrato de trabajo y se asignó al mismo una duración determinada, siendo lo primero requisito necesario para la interinidad y lo segundo incompatible con tal modalidad, cuya duración ha de extenderse hasta la reincorporación del sustituido.

  1. - La Sala no aprecia que el fallo que se impugna haya incurrido en las infracciones denunciadas. En efecto:

    1. No es dudoso que la temporalidad que libremente pactaron las partes en el contrato litigioso encontraba causa autorizada en el ordenamiento positivo vigente a la sazón, como era la necesidad de cubrir vacante que existía en la Administración Pública demandada hasta que fuera definitivamente cubierta por el procedimiento reglamentario establecido al respecto -de dilatada duración, dado que habría que garantizar el respeto de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad- o fuera amortizada.

    2. La regulación de las modalidades que a la sazón constituían el sistema ordinario de contratación temporal, aún amparando evidentemente la indicada causa -suplencia de vacante- como justificativa de la temporalidad, presentaba insuficiencias que podían generar razonable confusión en orden a elegir la adecuada al respecto, pues, aún apuntando implícita opción por la interinidad, lo cierto es que ni el artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ni el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984 , por entonces desarrollo reglamentario de aquel, incluía previsión expresa en orden a que la sustitución también pudiera actuar para la ocupación provisional de plaza vacante, lo cual obedecía sin duda a la libertad que por lo general gozan las empresas privadas para proceder a su cobertura definitiva, de la cual, sin embargo, se ven privadas las Administraciones Públicas, en tanto que legalmente obligadas a seguir procedimiento de selección que respete los indicados principios. De ahí que surgiera línea jurisprudencial integradora, manifestada entre otras, en nuestras sentencias de 27 de marzo y 19 de mayo de 1.992 y 21 de junio de

      1.993 , en las que se declara, aportando amplios razonamientos que aquí se dan por reproducidos, que dichos preceptos, legal y reglamentario, deben ser interpretados en el sentido de que incluyen y comprenden los contratos de interinidad que concierten las Administraciones Públicas para suplir concretas vacantes existentes en su plantilla, hasta su cobertura en propiedad o amortización.

    3. La confusión que podría generar el impreciso marco legal que estaba vigente cuando el supuesto de autos, actualmente superado por el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre -no aplicable desde luego al mismo-, excluye entender que fuera arbitrario o fraudulento el acogimiento a la modalidad contractual por la que optaron las partes, sin que dicha opción -de carácter meramente formal, y que solo denota irregularidad formal, dado que las cláusulas pactadas desvelaban el carácter interino de la relación laboral constituida- hubiera de generar la fijeza que pretende la parte que hoy recurre, impropia de un contrato pactado como temporal y en el que concurría causa objetiva suficiente para que en su desarrollo mantuviera tal carácter. Así lo ha declarado la Sala en sentencias de 17 de mayo, 24 de julio y 4 de octubre, todas ellas de 1.995 .d) Es cierto que en el contrato también se fijó un término determinado, ajeno al evento cuyo acaecimiento habría de generar la extinción del contrato de trabajo y, consiguientemente no operativo. Más también lo es que coetaneamente a su cumplimiento se produjo la amortización de la plaza vacante y suspresión de la dependencia a que aquella correspondía, lo cual es causa válida para la extinción de contrato concertado para suplencia de tal vacante, cuando, cual es el caso, media denuncia.

    4. Debe significarse por último que la no inclusión de la vacante suplida en oferta pública de empleo y la no iniciación, por tanto, del procedimiento de selección reglamentariamente establecido, si bien denota incumplimiento por la Administración Pública demandada de deberes legalmente impuestos, no determina que la interinidad devenga en fijeza, dado que conclusión contraria no sería conciliable con el respeto de los principios antes citados y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección en el que aquellos habrían de quedar garantizados.

  2. - Los razonamientos que preceden fuerzan a entender que el pronunciamiento de la sentencia recurrida es ajustado, sin serlo, por contra, la doctrina sentada por las que han sido aportadas como término de comparación, lo cual no excluye que queden inalteradas las situaciones jurídicas por ellas creadas, tal como establece el artículo 226.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral . Procede, en su consecuencia, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 233 de la citada Ley .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Millán Valero, en la representación que tiene acreditada de Dª. Magdalena , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de mayo de 1.995 , por la que se resuelven los de suplicación que interpusieron la citada Sr. Millán y el Instituto de Alfabetización y Reuskaldinización de Adultos (H.A.B.E.) dependiente del Gobierno Vasco -estimando este último y desestimando el primero- contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz , en autos seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a dicho Instituto, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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