STS, 11 de Diciembre de 1995

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1608/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casción para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado D. Angel Cea Ayala, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 14 de febrero de 1995 (autos nº 1839/88 ), sobre RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Son parte recurrida MUTUA GENERAL AGROPECUARIA, DON Alejandro , CROMO VENKA, K.L., ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE A.T., CROINXA, S.A. y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre responsabilidad en caso de accidente de trabajo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- D. Alejandro , mayor de edad, en 1968 trabajaba por orden y cuenta de la empresa Cromo Venka, S.L. con domicilio último en Granada, Avda. Coronel Muñoz, 8, hoy desaparecida, percibiendo en aquélla época retribución real de 3.024 ptas., mensuales. Dicha empresa tenía concertado un seguro de accidentes, en pleno vigor en dicho año, con la Mutua General Agropecuaria.

  1. - En 23-7-68, el actor, cuando realizaba las tareas propias de su profesión para la empresa citada, sufrió accidente laboral, resultando con secuelas consistentes en limitación en la flexión de los dedos índice medio, anular y meñique de la mano izquierda en más del 50%, presentando en la misma una dinamometría del 40%, que en 16-10-69, fueron calificadas como constitutivas de incapacidad permanente parcial, percibiendo una indemnización de 54.432 ptas., importe de 18 mensualidades de su salario real. 3.- Iniciado por el Sr. Alejandro expediente de revisión, por resolución de 30-5-87, se le declaró en el INSS afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión anual de 574.992 ptas., equivalente al 55% de una base reguladora de 1.945.440 ptas., anuales, y un incremento del 20% de la misma, ascendente a 209.088 ptas. 4.- Las secuelas del actor han progresado, quedando síntomas de artrosis y anquilosis que producen impotencia funcional de la mano izquierda, irreversibles y sin posibilidad de tratamiento alguno. 5.- La profesión del actor era de maestro de taller metalúrgico. 6.- El actor, que trabajó para Cromo Venka S.L. hasta el 15-6-91, posteriormente prestó susservicios para la empresa Croinxa S.A., con domicilio en Peligros, (Granada), c/ Córdoba s/n, Polígono Asegra, siendo su salario último percibido de 1.045.440 ptas. anuales. Dicha empresa tenía cubierta la contingencia de A.T. con la Mutua patronal de A.T. Asepeyo, con domicilio en Granada c/ Pedro A. de Alarón, 7. 7.- A la actora, Mutua General Agropecuaria, se le dió traslado del expediente de revisión en 21-4-88. 8.- La empresa Croinxa, presenta los descubiertos al Régimen General que constan en el informe de 2-8- 89 que por figurar en autos, se tiene por reproducida. 9.- Por este Juzgado, se dictó en 22-9-89 sentencia nº 404/89, en estos autos, que fue anulada por la de 2-7-91 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurrida en unificación de doctrina se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua patronal Asepeyo contra la sentencia de instancia, revocando la misma en el sólo extremo de condena que en ella se hace de Asepeyo, y en su lugar las 756.864 pesetas anuales a los que fue condenada la referida Mutua deben abonarse por la empresa Croinxa, S.A. y en caso de insolvencia de dicha empleadora se anticipará por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a través de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 1991 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Valentín nacido el 31-1-1952 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y de profesión capataz prestando servicio por cuenta y orden de su empresa Plásticas Oramil S.A. sufrió un accidente laboral el 7-4-1988 al ser atrapada su mano derecha. 2.- Promovido expediente de invalidez, fueron apreciadas como lesiones residuales amputación del 3º y 4º dedo de la mano derecha y rigidez interfalángica sociada de dedo índice de mano derecha, lo que apreciado en resolución definitiva del Director Provincial del INSS de 28-10-1988, dio lugar a la declaración de incapacidad permanente parcial del trabajador para su profesión habitual con derecho a percibir por una sola vez 24 mensualidades de 209.250 ptas., cada una de cuyo pago es responsable la Mutua Patronal Pakea. 3.- Que el riesgo de accidente laboral estaba cubierto por la Mutua Pakea, no obstante la empresa presenta descubiertos a la Seguridad Social de los años 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y los últimos que fueron contabilizados de enero a marzo del 88. 4.- Que la empresa ha venido efectuando pagos aplazados a la Unidad de Recaudación ejecutiva 2 desde abril de 1988 según certificado expedido por el recaudador ejecutivo que por obrar en prueba documental se da por reproducido". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Pakea, Mutua patronal de Accidentes de Trabajo nº 48, contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de mayo de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 94.4 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 22 de mayo de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado las partes recurridas, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

El día 4 de diciembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y fallo de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la del cuadro de responsabilidades que se genera en caso de accidente de trabajo cuando concurren, como sucede en los casos de la sentencia recurrida y de la aportada para comparación, las tres circunstancias siguientes: a) aseguramiento en mutua patronal de accidentes de trabajo; b) incumplimiento reiterado por parte del empresario por cuenta del que trabajaba el accidentado de sus obligaciones de cotización; y c) falta de solvencia o liquidez de dicho empresario para afrontar la responsabilidad directa deprestaciones que la Ley le asigna.

La sentencia impugnada ha entendido que en un supuesto de esas características la responsabilidad directa de las prestaciones por lesiones y secuelas del accidente recae en exclusiva sobre el empresario incumplidor, sin que se asigne a la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales obligación alguna de anticipo de las mismas, si bien la entidad gestora, que asumió en su día las funciones del extinguido Fondo de garantía de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, deberá abonarlas por tal concepto, sin perjuicio del derecho a resarcimiento frente al empresario responsable.

La sentencia aportada para comparación, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 7 de octubre de 1991 en recurso de unificación de doctrina, establece un cuadro de responsabilidades diverso, compuesto por estos elementos: 1) el empresario incumplidor de deberes de cotización es el responsable directo de las prestaciones previstas para remediar las consecuencias del accidente; 2) la mutua de accidentes de trabajo y enferemedades profesionales tiene obligación de anticipar de manera inmediata el pago de tales prestaciones al accidentado, si el empresario responsable directo no lo hace; 3) subsiste la responsabilidad indirecta de garantía de las prestaciones a cargo de la entidad gestora, para el supuesto de insolvencia del sujeto responsable de las mismas, sea la empresa sea la mutua patronal aseguradora; y 4) el anticipo de prestaciones por parte de la mutua de accidentes de trabajo subroga en su caso a ésta en los derechos del accidentado tanto frente al empresario responsable directo, como frente al INSS responsable por vía de garantía.

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe mantenerse en la decisión del presente litigio la solución acogida en la sentencia de contraste. Como recuerda el propio dictamen del Ministerio público, tal doctrina es, además, jurisprudencia constante de esta Sala del Tribunal Supremo, manifestada entre otras en sentencias de 27-9-86, 4-2-91, 8-7-91, 18-1-93, 11-7-94, 12-7-94, 22-11-94, 21-12-94, 27-12-94 , todas ellas, salvo la primera, dictadas en recursos de unificación de doctrina.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello supone en el caso casar y anular la sentencia de suplicación, estimando de manera parcial el recurso de suplicación de la mutua Asepeyo, revocar la sentencia de instancia, declarando que la Mutua recurrente es responsable del pago anticipado de las prestaciones a que ha sido condenada, sin perjuicio de la subrogación en los derechos del accidentado frente al empresario responsable directo y frente a la entidad gestora responsable subsidiaria a título de garantía, manteniendo en los restantes pronunciamientos el fallo de la sentencia de suplicación, que se dan por reproducidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 14 de febrero de 1995 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada , en autos seguidos a instancia de la MUTUA GENERAL AGROPECUARIA (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 62), contra DON Alejandro , CROMO VENKA, K.L., TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CROINXA, S.A., ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE A.T. y dicho recurrente, sobre RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos en parte el recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos que la mutua de accidentes de trabajo recurrente es responsable del pago anticipado de las prestaciones a que ha sido condenada en la sentencia de instancia, sin perjuicio de la subrogación en los derechos del accidentado frente al empresario responsable directo y frente a la entidad gestora responsable subsidiaria a títuto de garantía, manteniendo en los restantes pronunciamientos el fallo de la sentencia de suplicación, que se dan por reproducidos.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social delTribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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