STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1916/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendiente ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Domingo Aragón en nombre y representación de

D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de abril de 1995, recurso de suplicación nº 4084/94 , formulado contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos sobre "cantidad", seguidos a instancia de D. Pedro contra el I.N.S.A.L.U.D.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSALUD, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 11 de mayo de 1994 el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por D. Pedro , vengo a condenar al INSALUD, a satisfacerle, por los conceptos de la demanda, la cantidad de 152.334 ptas."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Pedro pertenece al Cuerpo de Funcionarios Sanitarios Locales desde el 9.10.1985 y viene prestando sus servicios en C.S. LA CABRERA desde el 1.1.1990, con categoría profesional de ATS/DUE y percibiendo una retribución mensual de 214.850 ptas. de la Comunidad de Madrid y de 46.143 ptas. mensuales del INSALUD.2º) El actor ha percibido durante el año 1992 la cantidad de 46.143 ptas mensuales por el concepto de atención continuada (modalidad B), siendo su jornada anual de 1.645 horas. 3º) El 2.2.1993 se publicó en el BOE la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de 15.1.1993, que obrante en Autos, se tiene por reproducida. En dicha resolución se mantiene el límite anual de 425 horas para la atención continuada, estableciéndose, que las horas de atención continuada se abonarán a razón de

1.397 ptas. para el personal facultativo y de 904 ptas. hora para el personal de enfermería. 4º) Desde septiembre de 1992, el actor viene percibiendo las horas, que superen las 45 horas mensuales de atención continuada a razón de 904 horas, no habiéndosele abonado cuantía alguna en las que excedieron dicho número de horas desde enero a agosto de 1992. 5º) El actor excedió las 45 horas mensuales de atención continuada desde enero a agosto de 1992 en 117 horas, que se distribuyen del modo reflejado en el hecho octavo de la demanda, que se tiene por reproducido. 6º) El 13.10.1993 interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna. 7º) La problemática del presente pleito afecta a un gran número de trabajadores."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 7 de abril de 1995 , en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha 11 de mayo de 1994 a virtud de demanda formulada por D. Pedro contra la recurrente en reclamación sobre horas, y, en su consecuencia, con revocación de la sentencia recurrida y desestimación íntegra de la demanda, debemos absolver y absolvemos libremente de la misma al referido Organismo demandado, por hallarse prescritas todas las cantidades en ella reclamadas."

CUARTO

Por el Procurador D. Jesús Domingo Aragón en nombre y representación de D. Pedro se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. Se estima existe contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 1994 , así como con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de marzo de 1994. II) Sobre la infracción legal cometida y sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Se infringe por aplicación indebida el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , así como el art. 54 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social y también se infringe la no aplicación de la jurisprudencia unificadora del mismo Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de contraste de 29 de septiembre de 1994 , y el art. 46.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre . "

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, Asistente Técnico Sanitario al servicio del INSALUD como personal estatutario reclamó en 13 de septiembre de 1993 horas extraordinarias trabajadas en los meses de Enero a Agosto de 1992. Obtenida sentencia favorable a su pretensión, el INSALUD recurrió en suplicación alegando que las cantidades reclamadas estaban prescritas de acuerdo con el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , dictándose sentencia en 7 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia con desestimación de la demanda por estar prescrita la acción ejercitada. Contra esta sentencia formaliza el actor recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso cita y documenta como sentencia contradictoria con la recurrida la de 22 de Marzo de 1994 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que contempla un supuesto en el que un médico de la Seguridad Social en regimen estatutario reclamó determinadas cantidades, de las cuales parte estimó prescritas la sentencia de instancia por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los trabajadores , la sentencia citada estima el recurso y razona que no es aplicable el artículo 59.2, por lo que revocando la sentencia de instancia estima la demanda en su integridad. Es pues claro, en contra de lo que manifiesta el escrito de impugnación, que entre ambas sentencias se da la contradicción en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues las diferencias existentes entre ellas, son accidentales a efectos del objeto del recurso, este es el plazo de prescripción aplicable al personal estatutario al servicio de la Seguridad Social y en este punto las sentencias son coincidentes en hechos, fundamentos y pretensiones, llegando sin embargo a pronunciamientos opuestos e incompatibles.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y de las sentencias de esta Sala que cita. Denuncia que debe gozar de favorable acogida, pues como el propio recurso argumenta y es recogido en el informe del Ministerio Fiscal, esta Sala se ha pronunciado ya en unificación de doctrina sobre las cuestiones planteadas. Así, después de haber admitido la aplicación del Estatuto de los Trabajadores para cubrir las lagunas legales, del regimen estatutario, al personal por el regido, viene declarando que esta aplicación ha de hacerse de modo cauto, pues a partir de la entrada en vigor de la ley 30/1984 de 2 de agosto se ha producido un acercamiento del personal estatutario al personal funcionarial de la Administración Pública, hasta el punto de que todos los comprendidos en la disposición adicional décimo sexta han pasado a integrarse en el ámbito de aquella ley con la denominación de personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social. Sentencias de 4 de diciembre de 1992 y 13 de mayo de 1993 , y siguiendo esta orientación la Sala ha establecido que no es aplicable al personal estatutario el plazo de prescripción establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y sí el del artículo 54 del Texto refundido de la Ley de Seguridad Social , sentencia de 29 de septiembre de 1994 . Criterio que se ratifica en cuanto al plazo de cinco años, si bién se razona con más precisión en cuanto a su fundamento juridico en la reciente sentencia de 10 de Noviembre de 1995 , en la que se acude al artículo 46 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el RealDecreto Legislativo 1091/88 de 23 de Septiembre , que resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en la Ley 33/1987 de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que en su artículo 13.7 dispone que los artículos 44, 45, 46 de la Ley 11/77 de 4 de Enero han de ser tomados en consideración respecto a "los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Seguridad Social." Y es sabido que los artículos 44, 45, 46 de la Ley General Presupuestaria de 11/77 han sido reproducidos por el Real Decreto Legislativo 1091/88 de 23 de Diciembre .

TERCERO

Lo expuesto en el fundamento precedente evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, por lo que el recurso debe gozar de favorable acogida según informa el Ministerio Público y, en consecuencia, debe casarse y anularse la sentencia impugnada y conforme previene el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo confirmando la sentencia de instancia. No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina instado por D. Pedro contra la sentencia de 7 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , conociendo del recurso de suplicación formalizado por el INSALUD contra la sentencia de 11 de mayo de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancias del hoy recurrente frente al INSALUD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia de 11 de mayo de 1994 . No procede pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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