STS, 17 de Abril de 1995

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1139/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 23 de febrero de 1994 en el recurso de suplicación num. 6302/93 , interpuesto por el mencionado Instituto contra la sentencia dictada en 21 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos num. 251/93 seguidos a instancia de Dª Sara , sobre CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Sara representada por la Procuradora Dª Amparo Diez Espí.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- La actora, Sara , ingresó a prestar servicios por cuenta y orden del INEM, en fecha 2.12.85, teniendo reconocida la categoría profesional de titulado de Grado Medio y percibiendo un salario mensual de 183.900 Ptas. 2.- Las tareas realizadas por la actora hasta Abril de 1992 han sido las siguientes: Análisis de viabilidad del proyecto de auto empleo. Aprobación y seguimiento del mismo. Aprobación del proyecto de auto-empleo. Información de las Sociedades en que se puede solicitar el abono de la prestación en su modalidad de pago único. Orientación y clasificación de las demandas de empleo. Aprobación y reconocimiento de las prestaciones contributivas por desempleo y subsidio. 3.- En el presente procedimiento, la actora postula el reconocimiento de las diferencias retributivas entre las categorías de Titulado Medio y Titulado Superior por el periodo de enero 92 a diciembre 92, cuyo importe asciende a 482.142 Ptas. 4.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Sara contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO por diferencias salariales por desempeño de funciones de superior categoría y condeno al citado demandado a que abone a la actora la cantidad de 482.142 Ptas., más el 10% de interés, por mora legal".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 251/93 , seguido a instancia de Sara contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña en 5 de octubre de 1992, y Las Palmas, con sede en Gran Canaria, en 29 de julio de 1992 y con sede en Santa Cruz deTenerife en 20 de octubre de 1992 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 5 de abril de 1994. En él se alega como motivo de casación la infracción de los artículos 43 .1 y 45 de la Ley General Presupuestaria .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 21 de diciembre de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de abril de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de Empleo ha sido condenado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de febrero de 1994 , - confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de lo Social- a que abone al trabajador demandante una determinada suma de dinero -resultante de diferencias salariales por el ejercicio de funciones de superior categoría- más el interés del 10% en concepto de mora.

Entiende el recurrente que dicha resolución judicial en cuanto condenatoria al pago de la mora, es contraria a las pronunciadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 1994, y por igual Sala y Tribunal de Canarias en 29 de julio y 20 de octubre de 1992. Un examen comparativo entre las mismas evidencia que, al menos, concurre el presupuesto contradictorio con la sentencia de Canarias de 29 de julio de 1992 , pues, al margen de las circunstancias accidentales del sujeto público de la relación laboral - Instituto Nacional de Empleo en la primera; Comunidad Autónoma de Canarias, en la segunda- y del débito -ejercicio de una superior categoría en la resolución impugnada; impago del plus de peligrosidad de la "contraria"- ambas sentencias presentan una identidad esencial en cuanto se refieren al pago de una cantidad a que ha sido condenado un ente público, en su cualidad de sujeto de una relación laboral, y, ello no obstante, los pronunciamientos han sido diferentes, dado que la sentencia recurrida condena al empleado al pago del porcentaje legal por mora, en tanto que la de comparación absuelve de dicha pretensión al ente público, por entender que no es aplicable el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores del recargo sobre mora, sino el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo de 23 de septiembre de 1988 .

SEGUNDO

Existente y verificada la contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal alegado por la representación del Estado, cual es, el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , expresivo de que la Administración dispone del plazo de tres meses para el pago de las obligaciones que se le impongan judicialmente, de modo que sólo procede el pago de intereses si transcurrido dicho plazo se reclama el incumplimiento de la obligación por escrito.

La resolución del caso debatido exige una primera delimitación y es, como afirma el Ministerio Fiscal, que "el INEM no ha practicado prueba alguna a desvirtuar el derecho de las diferencias retributivas a favor de la demandante, ni siquiera a discutir el importe concreto de la cantidad objeto de la reclamación", de modo que la cuantía salarial reclamada y dejada de percibir consta de una manera pacífica e incontrovertida (por ello no se puede admitir como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cuanto la misma deniega el interés por mora, con fundamento en no constar lo reclamado de modo específico e incontrovertido, por lo que tal pronunciamiento no es contrario a la doctrina de la sentencia recurrida).

Esto supuesto, y entrando a conocer del problema concreto sobre violación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , es de rechazar tal pretensión en virtud de los siguientes razonamientos.

  1. Constituye jurisprudencia constante de este Tribunal -cuya reiteración exime de su cita concretaque la relación jurídica concertada por la Administración en concepto de empleador -y, desprovista, por tanto, de las prerrogativas inherentes al concepto del "imperium"- viene sometida al derecho laboral.

    Ello es lógico, pues, si la Administración abandona el derecho preeminente que tiene en su actuar administrativo, para adentrarse en la esfera laboral, acogiéndose así a las singularidades y peculiaridadesdel derecho social, debe estar sometido a iguales condiciones que los particulares, dejando a salvo aquellas connotaciones que deriven de su carácter público, dado que no sería coherente, y lindaría con lo abusivo, "aprovechar en su actuación de ambos derechos, cuanto le fuera más favorable".

  2. Negar esta sumisión de la Administración al derecho laboral, cuando la misma actúe con el carácter de empleador supondría desconocer el artículo 9.1 de la Constitución a cuyo tenor "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico". La normativa aplicable, pues, al supuesto que nos ocupa, es la laboral y, dentro de ello, el artículo 29.3 del estatuto de los Trabajadores que cifra el interés por mora en el pago del salario en el 10% de lo adeudado y a ello, no se opone el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria -que consecuentemente no ha sido violado- que tiene como destinatario al acreedor de la Hacienda Pública, al que la Administración no hubiera pagado la cantidad debida, supuesto ajeno al caso litigioso en el que lo reclamado y debido es una deuda salarial derivada de una relación laboral o de empleo entre el actor y la Administración, incluída, consecuentemente, en el concepto de aplicación del artículo 29.3 citado.

  3. Como expone la sentencia de instancia, quizá, en la versión del recurrente aparece una cierta confusión entre interés por mora imputable al empleador por el repetido artículo 29.3 -incluído en la Sección 4ª del Capítulo II, del Título I, del Estatuto de los Trabajadores , referente a la liquidación y pago de salarioscon causa en la falta o retraso en el pago de los salarios - exigibles, vencidos y líquidos, según reiterada jurisprudencia- y el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria con relación al artículo 36, preceptúa que tendrán aplicación cuando fijado por sentencia firme la cantidad adeudada, el trabajador trate de hacerla efectiva frente a la hacienda pública, en cuyo caso regirán aquellas normas presupuestarias y no el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente, entre los que se incluirá el pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, fije la Sala dentro de los límites legales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 23 de febrero de 1994 en el recurso de suplicación num. 6302/93 , interpuesto por el mencionado Instituto contra la sentencia dictada en 21 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos num. 251/93 seguidos a instancia de Dª Sara , sobre CANTIDAD. Condenamos al pago de las costas al Instituto recurrente, incluídos el pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, fije la Sala dentro de los límites legales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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