STS, 7 de Diciembre de 1995

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1345/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casción para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrado Dña. Rosario Escalante Zabala, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 1995 (autos nº 287/92 ), sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Es parte recurrida la FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre accidente de trabajo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Dña. Olga sufrió un accidente de trabajo el día 30-10-90 cuando prestaba servicios como encajadora de la Empresa Agripal S.A. Tras ser dada de alta médica, por la Unidad de Valoración Médica de incapacidades se emitió dictamen con fecha 7-5-91. La aseguradora de la empresa es FREMAP. 2.- La dirección Provincial del INSS de Valencia previa propuesta de la Comisión de Evaluación de incapacidades dictó resolución el 7-10- 91, declarando a la trabajadora afecta de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos jurídicos de 7-5-91 y efectos económicos desde el 7-10-92. 3.- FREMAP abonó a la trabajadora el subsidio desde la fecha del Dictamen hasta la fecha de efectos económicos, fue un importe de 287.640 ptas. 4.- FREMAP reclamó a la TGSS el reintegro de la parte correspondiente al reaseguro obligatorio de dicha suma (30% del importe abonado al trabajador) ascendente a 86.292 ptas. desestimándose por la TGSS dicha reclamación.

5.- Se ha agotado la vía previa frente a la TGSS; no frente al INSS.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por TGSS contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 1992 y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de febrero de 1993 .En la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constan los siguientes hechos probados: "1.- D. Everardo , nacido el 6-6-62, de profesión peón y con una base reguladora de 59.853 ptas., mensuales, sufrió un accidente de trabajo el día 7 de mayo de 1989, cuando prestaba sus servicios para la empresa TODO PARA LA FRESA, S.L. siendo aseguradora de mencionado riesgo MAPFRE; Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. El trabajador fue atendido del accidente laboral por los Servicios Médicos de esta Mutua hasta el día 26-7-89, fecha en la que fue dado de alta médica con secuelas consistentes en amputación a nivel de carpo izquierdo. 2.- Tramitado expediente de invalidez ante la Dirección Provincial del INSS de Córdoba, este organismo dictó resolución el 22 de febrero de 1990, declarando al Sr. Everardo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitrual. 3.- Como consecuencia de las secuelas que quedaron al trabajador se le entregó una prótesis que fue implantada el 24-8-89. 4.- El 13-3-90, la parte demandante envió a la TGSS, la factura de la prótesis entregada al productor, por importe de 800.000 ptas., solicitando del citado organismo el reintegro de 240.000 ptas. en concepto de participación del 30% como reaseguro obligatorio. 5.- La TGSS, en resolución de 7 de septiembre de 1990, denegó el abono interesado, presentándose reclamación previa". En la parte dispositiva de la misma se declaró la nulidad de las actuaciones por apreciar de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer del tema planteado.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva de la misma desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la TGSS contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de abril de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 4.d) del Real Decreto 1517/91, de 11 de octubre . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 5 de mayo de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 15 de junio de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actucaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 30 de noviembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina refiere a la competencia del orden jurisdiccional social en los litigios relativos al alcance de la responsabilidad de la TGSS en cuanto entidad reaseguradora de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La cuestión debatida en el caso es si corresponde a la jurisidicción social enjuiciar un asunto sobre existencia o no de responsabilidad reaseguradora de la TGSS en las situaciones de pendencia de la tramitación administrativa de la declaración de invalidez permanente, con abono provisional prorrogado de la precedente prestación de incapacidad laboral transitoria (los hechos del caso son anteriores al cambio legal de esta denominación por la de incapacidad temporal). En el origen de la cuestión competencial planteada se encuentra una reclamación de una mutua de accidentes de trabajo de la cantidad correspondiente al porcentaje (30%) de participación del servicio común de reaseguro de la Seguridad Social. La sentencia impugnada ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anteiror.

SEGUNDO

En las sentencias aportadas para comparación se plantea el mismo problema de la competencia del orden social de la jurisidicción en la distribución de la responsabilidad de la prestación entre entidades aseguradoras y reaseguradora de accidentes de trabajo. Pero se da, en cambio, a la cuestión planteada una respuesta diferente, remitiendo el conocimiento jurisdiccional del asunto al orden contencioso- administrativo.

En contra de lo que se afirma en el escrito de impugnación del recurso, carece de relevancia a los efectos del juicio de contradicción que la prestación sobre la que se pretende responsabilidad compartida nosea la prestación económica abonada en la situación de pendencia de la tramitación administrativa de la invalidez permanente, sino prestaciones de asistencia sanitaria -implantación de prótesis en un caso, gastos médicos y hospitalarios diversos en otro- correspondientes a un período de tiempo que excedía del de incapacidad laboral transitoria. La falta de relevancia de esta diferencia en los hechos de los litigios comparados radica en que el art. 213.4 de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 vigente a la sazón (y lo mismo habría que decir del art. 201.2, homólogo del anterior en la actual Ley general de Seguridad Social de 1994) no establece tratamiento jurídico distinto para unas y otras prestaciones a efectos de responsabilidad compartida de las mismas entre entidades aseguradoras y reaseguradora; así resulta de su tenor literal.

TERCERO

La tesis correcta para la decisión de la cuestión controvertida es la que sostiene la sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. Constituye doctrina jurisprudencial consolidadada que "las esferas competenciales del orden social y del orden contencioso- administrativo tienen como punto de conexión, respectivamente, la acción protectora de la Seguridad Social y las obligaciones contributivas a la misma" ( STS 27 de mayo de 1991 , entre otras). Siendo así que la cuestión en litigio afecta a la distribución de responsabilidades de prestaciones entre las entidades que participan en la relación de aseguramiento, y depende además directamente de la calificación asignada a determinadas prestacioens de Seguridad Social, la conclusión que se impone es que es este orden jurisdiccional el competente para su conocimiento. No cabe, en suma, como pretende la entidad recurrente, reconducir el tema del presente recurso a un problema de gestión recaudatoria del capital coste de prestaciones; no ha sido en la constitución del mismo en donde ha surgido este litigio, sino en la calificación de la prestación abonada a efectos de la responsabilidad prestacional de la entidad reaseguradora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 1995 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos seguidos a instancia de FREMAP, contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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