STS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1419/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de Febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 5475/94 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona dictada el 27 de Enero de 1994 en los autos de juicio num. 1138/93 , iniciados en virtud de demanda presentada por la empresa MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A. contra la Administración del Estado sobre reclamación de salarios de tramitación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La empresa Mercedes Benz España S.A., presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 13 de Octubre de 1993, siendo ésta repartida al nº 21 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Un trabajador de la empresa demandante interpuso demanda contra ella en reclamación por despido, y el mismo Juzgado de lo Social de Barcelona nº 21, estimó la demanda declarando nulo el despido; contra esta resolución, la empresa entabló recurso de suplicación que le fue estimado, y el actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que mediante auto de esta Sala IV le fué inadmitido. Como consecuencia de la sentencia del Juzgado de lo Social, la empresa abonó al trabajador los salarios correspondientes al período Febrero-Junio, ambos inclusive, en la cuantía de 378.630 ptas. mensuales. Termina la demanda con el suplico en el que Mercedes Benz España S.A. reclama los salarios de tramitación contra el Estado, y solicita se dicte sentencia en la que se condene al demandado a abonarle por tal concepto la cantidad de 1.893.150 ptas.

SEGUNDO

Se señaló para el acto del juicio el día 24 de Enero de 1994, que se llevó a cabo en tal fecha con la participación de las partes y el resultado que aparece en el acta unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona dictó sentencia el 27 de Enero de 1994 , en la que desestimó la demanda. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- En fecha

3.1.91 se dictó sentencia por este Juzgado en que se declaraba la nulidad del despido de D. Juan Carlos efectuado por Mercedes Benz España S.A., en virtud de demanda presentada el 18-7-90; 2º).- Interpuesto recurso de suplicación por la empresa fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20-6-91 , que declaró la inexistencia del despido; 3º).- Durante la tramitación del recurso la empresa abonó los salarios de tramitación, correspondientes al período 1.2.91 al

30.6.91 a razón de 378.630 ptas. mes, por importe total de 1.893.150 pts.; 4º).- El anuncio del recurso se efectuó el 30-1-91; 5º).- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de la DirecciónProvincial del Ministerio de Trabajo y S.S. por resolución de 30.12.92, en base a haberse declarado el despido nulo y no improcedente.

CUARTO

Contra la anterior sentencia Mercedes Benz de España S.A. interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 22 de Febrero de 1995 , estimó dicho recurso, condenando al Estado al abono de la cantidad reclamada por la empresa demandante.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, la Administración del Estado entabló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de Julio de 1993. 3.- Infracción del art. 116-3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 295 del mismo texto legal y con lo dispuesto en el R.D. 924/82 de 17 de Abril .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para el acto de votación y fallo el día 1 de Diciembre de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador D. Juan Carlos cesó de prestar servicios para la empresa Mercedes Benz España S.A., por lo que presentó demanda de despido el 18 de Julio de 1990; la cual demanda fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, de fecha 3 de Enero de 1991 , en la que se declaró nulo el despido y se condenó a dicha empresa a la readmisión del referido empleado y al abono de los pertinentes salarios de trámite.

Como consecuencia de esa sentencia, la empresa comunicó al trabajador, mediante escrito de 28 de Enero de 1991, "que, por el momento, queda Vd. dispensado de prestar servicios para la empresa", así como que "teniendo la empresa la intención de recurrir dicha sentencia, durante la tramitación del recurso le serán abonados mensualmente los haberes con prorrata de pagas extras que declara probados la sentencia practicando a los mismos las retenciones legales oportunas".

Efectivamente, Mercedes Benz España S.A. interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia; y abonó los aludidos salarios durante la sustanciación del mismo.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 20 de Junio de 1991 , estimó que no había existido despido sino dimisión voluntaria del trabajador, y por ello acogió favorablemente el mencionado recurso y, desestimando la demanda, absolvió de la misma a la entidad demandada.

Esta, como consecuencia de tal recurso y como se ha apuntado había venido abonando al Sr. Juan Carlos los salarios de trámite correspondientes al período que se comprende entre el 1 de Febrero y el 30 de Junio de 1991, que alcanzan un valor total de 1.893.150 pesetas.

SEGUNDO

Habiendo adquirido firmeza legal la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la compañía Mercedes Benz España S.A. formuló la demanda que da origen al presente juicio, demanda que se dirige contra la Administración del Estado y en la que se pide que se condene a ésta a abonar a aquélla la antedicha cantidad a que ascienden los salarios de trámite satisfechos por tal empresa, al ser éstos posteriores al plazo de sesenta días que determinaba el art. 56-5 del Estatuto de los Trabajadores , en la versión del mismo vigente en el momento en que se hicieron efectivos.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona dictó sentencia de fecha 27 de Enero de 1994 , en la que desestimó la demanda a que se acaba de hacer mención, absolviendo a la Administración del Estado de las pretensiones deducidas en su contra. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 22 de Febrero de 1995 , revocó la resolución de instancia y, estimando la demanda, condenó a la citada Administración pública a abonar a la empresa demandante la cantidad que reclama.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña se entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de Julio de 1993 , la cual, sin duda, entra en contradicción con aquélla,pues también versa sobre una reclamación de salarios de trámite contra el Estado, formulada por la empresa que los había satisfecho, con base en una situación muy similar a la que existió en estas actuaciones, pues también en el caso examinado en esa sentencia de contraste el Juzgado de lo Social había declarado la nulidad del despido del empleado, declaración que fue dejada sin efecto luego por el Tribunal que resolvió la suplicación en el pleito de despido; y mientras esta sentencia referencial desestimó la reclamación de pago por el Estado de los salarios de trámite, en esta litis se acogió tal pretensión. Concurre, por tanto, la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; toda vez que el hecho de que en el caso de autos la sentencia de suplicación recaída en el proceso de despido haya establecido que no existió despido sino dimisión del trabajador, y en cambio en el supuesto sobre el que versa la de contraste, se hubiese declarado la incompetencia del orden jurisdiccional social, no altera la identidad sustancial de planteamientos que se da, obviamente, entre estos dos procesos.

TERCERO

Ateniéndonos a la redacción del art. 56-5 del Estatuto de los Trabajadores , que estaba vigente en el momento en que se produjeron los hechos base de estas actuaciones, resulta claro que procede el pago de los salarios de tramitación por el Estado "cuando la sentencia de la jurisdicción competente que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días desde la fecha en que se presentó la demanda". Lo cual se ratifica por lo que expresa el art. 116-1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de Abril , también en vigor en el momento aludido, en el que se hace referencia al supuesto en el que "desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda de despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles".

Lo que se dice en estos dos preceptos pone de manifiesto que para que pueda entrar en juego el mandato en ellos contenido, es de todo punto obligado que en el proceso de despido correspondiente se haya dictado una sentencia en que se declare la improcedencia del despido de que se trate. Ahora bien, en el supuesto ahora analizado, no se dictó ninguna sentencia que contuviese esa específica declaración, por cuanto que en la del Juzgado de lo Social se estableció la nulidad del despido (no la improcedencia), y en la del Tribunal Superior de Justicia se concluyó que no había existido despido, sino cese voluntario del empleado. Es obvio, por tanto, que tal supuesto no puede incardinarse en ninguno de los dos artículos citados.

CUARTO

El art. 116-3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral matizó y moduló la disposición que establecía el antedicho art. 56-5 del Estatuto , por cuanto que admitió también la responsabilidad del Estado, en cuanto al pago de los salarios de tramitación que excedan de los sesenta días comentados, cuando "la sentencia del Tribunal Superior anule la recurrida o declare la procedencia o inexistencia del despido". Pero para el nacimiento de esta especial responsabilidad estatal no basta con que se produzca esa anulación de la sentencia recurrida o esas declaraciones de procedencia o inexistencia del despido, puesto que, dado lo que prescribe este art. 116-3, además es necesario que concurran los requisitos siguientes:

a).- La sentencia anulada o revocada por el Tribunal Superior tenía que haber declarado la improcedencia del despido. Esto es claro toda vez que el precepto citado exige, como veremos seguidamente, que se hubiese "optado por la indemnización", y esta opción sólo se da en los despidos improcedentes.

b).- Que, como se acaba de decir, se hubiese optado por la indemnización.

c).- Que durante la tramitación del pertinente recurso entablado por el empresario, éste no haya utilizado los servicios del trabajador, limitándose a abonar puntualmente los salarios correspondientes a ese período.

En el caso que ahora se analiza es indiscutible que no se cumplen las exigencias de los apartados a) y b), que se acaban de consignar, por cuanto que la sentencia de instancia en el proceso de despido declaró la nulidad del mismo, no la improcedencia, y en consecuencia no se optó, en ningún momento, por la indemnización. Tampoco puede estimarse comprendido el supuesto debatido en este art. 116-3.

QUINTO

La reciente sentencia de esta Sala de 13 de Octubre de 1995 ha resuelto un caso que guarda gran similitud con el de autos, y en ella se adopta una solución igual a la que se deduce de lo expresado en los anteriores razonamientos jurídicos.

Esta sentencia considera que para que pueda entrar en juego el referido art. 116-3 "se precisa una declaración de improcedencia del despido en que se hubiese optado por la indemnización", indicando seguidamente que "es por todo ello bien explicable, después de la reforma introducida en los artículos 111,112, 113 y 295 de la Ley de Procedimiento Laboral por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo , que rechaza la ejecución provisional de las sentencias que declaren el despido improcedente en el que el empresario opte por la indemnización, que el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 haya suprimido el número 3 de dicho articulo 116 de la Ley ".

Esta sentencia de 13 de Octubre de 1995 sostiene que dicho art. 116-3 sólo permite la viabilidad de la reclamación de los salarios de tramitación frente al Estado "en los casos de despido improcedente en que se hubiera optado por la indemnización"; y por ello desestimó la pretensión que en tal sentido había ejercitado la empresa, en un caso en el que, en el proceso de despido, la sentencia de instancia había declarado la nulidad del mismo, durante el recurso el empresario había abonado los salarios sin que el trabajador desarrollase actividad laboral alguna, y la sentencia de suplicación revocó la resolución de instancia y declaró que el cese del operario, temporalmente contratado, era correcto y no constitutivo de despido, por lo que dispuso la desestimación de la demanda de despido.

Dada la clara proximidad existente entre el caso estudiado en esa sentencia y el que es objeto de debate en esta litis, es incuestionable que también aquí se ha de aplicar la solución que dispuso la referida sentencia de esta Sala.

SEXTO

Se ha de concluir, por consiguiente, que la empresa, demandante en el presente juicio, no tiene derecho a que el Estado le haga efectivo el pago de los salarios de trámite que reclama.

En consecuencia, a la vista de lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art. 226 ), y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, y casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, que desestimó la demanda origen de este litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de Febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 5475/94 de dicha Sala ; y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona el 27 de Enero de 1994 . Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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