STS, 27 de Enero de 1995

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1033/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Antonio Velasco Acedo en nombre y representación de Dª María Purificación , Leticia , Dª Amanda , Dª Maite , Dª Asunción , Dª Penélope , Dª Elsa , Dª María Angeles y Dª Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 15 de febrero de 1994, en recurso de suplicación nº 41/94 , formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander en autos sobre "cantidad" seguidos a instancia de Dª María Purificación y otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictó auto en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición formulado por la representación de la parte actora contra el Auto de cinco de noviembre de 1993 , por el que se acordaba no admitir a trámite las demandas acumuladas y seguidas en este Juzgado bajo el núm. 1126/93 y otros, contra INSALUD en reclamación por CANTIDAD, cuyo contenido se confirma íntegramente."

SEGUNDO

En dicho Auto se consideraron como hechos los siguientes: "1º) Que en los autos seguidos en este Juzgado de lo Social bajo el núm. 1126/93 y acumulados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de CANTIDAD, se dictó Auto con fecha cinco de noviembre de 1993 por el que se acordaba inadmitir a trámite las demandas acumuladas a que se ha hecho referencia, sin perjuicio de que la parte actora puede hacer uso de su derecho colectivamente por la vía del conflicto colectivo ante el Órgano Judicial correspondiente. 2º) Que contra dicho Auto se interpuso en tiempo y forma recurso de reposición por la representación de la parte actora, en base a los razonamientos que obran en autos, terminando por suplicar que con estimación del recurso formulado se acuerde admitir a trámite las demandas individuales y convocar a las partes a la celebración del juicio oral. 3º) Que de dicho escrito se dio traslado a las entidades demandadas por término de tres días a fin de que pudieran impugnar el recurso formulado, como así hicieron en tiempo y forma, según alegaciones que igualmente obran en autos."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 15 de febrero de 1994 , en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Purificación y otros contra auto dictado por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santander con fecha 24 de noviembre de 1993 , a virtud de demanda formulada porlos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre cantidad, y, en consecuencia, confirmamos el auto recurrido."

CUARTO

Por el Procurador D. José Antonio Velasco Aedo en nombre y representación de Dª María Purificación y OTROS se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando el siguiente motivo de casación: "ÚNICO: Al amparo del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , con ocasión de Sentencias contradictorias entre sí, con las de otros Tribunales Superiores de Justicia o con las del Tribunal Supremo, dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de situaciones idénticas, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos. La Sentencia infringe por aplicación indebida el artículo 150 en relación con el 75 de la Ley de Procedimiento Laboral y por inaplicación el artículo 188.1 b) del mismo Texto Legal , privando a mis representados el derecho de la tutela judicial efectiva que les garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española ." Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 18 de junio de 1992 y 22 de junio de 1993 .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación y personada la parte recurrida se emitió informe del Ministerio Fiscal en el que considera procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de las demandas, y se declaro para votación y fallo el día 18 de Enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulan este recurso de casación para la unificación de doctrina, las demandantes, Ayudantes Técnicos Sanitarios al servicio del Instituto Nacional de la Salud, que ante las demandas deducidas instando el pago de determinado número de horas que consideraban extraordinarias, recayó auto dictado por el Juzgado de lo Social, ratificado por el que resolvió la reposición, rechazando el curso de las mismas, por inadecuación del procedimiento elegido, entendiendo que el correspondiente era el de conflicto colectivo: el recurso de suplicación formulado, dió lugar a sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de febrero de 1994 que es la que es impugnada en este recurso, pues confirmó la resolución recurrida.

SEGUNDO

Ante el escrito de interposición del excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, opone la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, la falta de contradicción, pero sin destacar circunstancias específicas que así lo acreditasen, sino que se refiere a la sola mención de la diferencia que las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, encuentran entre los procesos plurales y los de conflicto colectivo; tanto la de 18 de junio de 1992 como la de 23 de junio de 1993 , resuelven sobre supuestos de sustancial igualdad en los que las sentencias dictadas en suplicación decidieron la nulidad de lo actuado, por la abstención de pronunciamiento sobre el fondo, atendiendo a que el procedimiento singular o plural no era el adecuado, por corresponder, según resolvieron, el de conflicto colectivo; y dichas sentencias han sido aportadas y citadas como contradictorias a la recurrida en este trámite, por lo que la objeción se rechaza, confirmando así la admisión del recurso que en su momento tuvo lugar.

TERCERO

Son preceptos cuya vulneración se denuncia, la de los artículos 150 en relación con el 75 de la Ley Procesal Laboral , y del artículo 188.1 b) de la misma así como el artículo 24.1 de la Constitución por falta de tutela judicial. Y como la infracción denunciada, coincide en gran parte con la que en su momento fué contemplada por la sentencia de esta Sala ya citada de 18 de junio de 1992 , nos limitamos a recoger el fundamento de la decisión en ella adoptada, que es la nulidad del pronunciamiento al ser declarada errónea la doctrina en ella sentada, puesto que al considerar que era inadecuado el procedimiento seguido, el ordinario establecido en la ley rectora, equivocó la decisión adoptada, ya que el proceso de conflicto colectivo se encuentra subordinado a que la demanda además de tener un interés general, afecten a un grupo genérico de trabajadores, o sea, "que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él".

Como en el caso que se examina, las demandas, individualmente presentadas, pedían la correspondiente cantidad que con arreglo a las bases que fijaban, para cada uno de los nueve demandantes, no por el hecho de haber sido acumulados en proceso plural, se transformó el carácter del procedimiento, y al rechazar la tramitación de tales demandas, so pretexto de ser inadecuado, se incurrió en las vulneraciones denunciadas y por ello, conforme en definitiva resulta del dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de anular todo lo actuado desde el momento de presentación de las respectivas demandas, ya que al estimar el recurso casar la sentencia recurrida y anular su pronunciamiento, ante la inexistencia de hechos probados, se ha de reponer lo actuado al momento de presentación de las referidas demandas, que por lo expuesto, han de ser tramitadas, resolviendo el Juzgador el pleito, con plena libertad criterio. No procede condena en costas.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Dª María Purificación

, Leticia , Dª Amanda , Dª Maite , Dª Asunción , Dª Penélope , Dª Elsa , Dª María Angeles y Dª Marcelina , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada el 15 de febrero de 1994 , la que casamos y anulamos así como todas las diligencias practicadas desde el momento de presentación de las demandas y consiguiente acumulación, las que admitidas serán tramitadas en el correspondiente procedimiento ordinario, dictando el Magistrado, en su día, la resolución que proceda, con libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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