STS, 31 de Enero de 1995

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso950/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de enero de 1.994, en autos nº 192/93 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el COMITE INTERCENTROS DE TABACALERA, S.A., TABACALERA, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEDERACION DE ALIMENTACION Y TABACOS), CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (FEDERACION DE ALIMENTACION Y TABACOS), CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (FEDERACION DE ALIMENTACION Y TABACOS), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Entidad Mercantil TABACALERA, S.A., representada y defendida por la Letrada Dª Luz Rodríguez Gonzalo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DE COMISIONES OBRERAS, inició proceso de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a reconocer la forma de pago de los complementos de incapacidad laboral transitoria en los siguientes términos: a) ILT, derivada de enfermedad común o accidente no laboral: la dicción literal del precepto, nos lleva a la conclusión de que la empresa está obligada a complementar hasta el 100% del salario base y todos los complementos, excepto, los complementos de cantidad de trabajo, que según el citado artículo 24, serían los siguientes: primas o incentivos, incentivos por asistencia al trabajo, horas extraordinarias y paga de productividad. Además de esos complementos, excluye, expresamente, aquellos que van ligados a la asistencia al trabajo, que, en este caso y dado que el único complemento ligado a la asistencia al trabajo, es el incentivo por asistencia al trabajo, ya queda subsumido en la categoría de complementos por cantidad de trabajo. Como conclusión, entendemos, que la empresa debe abonar un complemento que equivalga al 100% de todos los complementos salariales, excepto los cuatro citados con anterioridad. b) Supuestos de ILT derivada de accidente de trabajo, sin hospitalización: El concepto de salario real vigente en cada momento, determina que, en este caso, la única exclusión de todos los complementos del salario base definidos en el artículo 24 que pueda operar, es la del 50% del importe del plus de asistencia, por regularlo expresamente el ya citado artículo 25.4.2 del anexo. c) Supuestos de ILT derivada de accidente de trabajo, con hospitalización: Finalmente, en estos supuestos, y al no haber excepción alguna, ni siquiera en el incentivo por asistencia al trabajo, por su propia regulación específica, debe complementar hasta el 100% del salario real, es decir, la inclusión de todos los complementos percibidos por el trabajador.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de enero de 1.994 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por FEDERACION DE ENSEÑANZA DE ALIMENTACION, BEBIDAS y TABACO DE CC.OO. contra COMITE INTERCENTROS DE TABACALERA, TABACALERA, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEDERACION DE ALIMENTACION Y TABACOS), CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (FEDERACION DE ALIMENTACION Y TABACOS) y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (FEDERACION DE ALIMENTACION Y TABACOS) sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declaró probado el siguiente hecho:

"La empresa "Tabacalera S.A." abona a sus trabajadores en situación de ILT por enfermedad común o accidente no laboral, un complemento de la prestación económica a cargo de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% del salario base más antigüedad y complementos salariales excepto los de cantidad de trabajo a que las otras remuneraciones que sean inherentes a la asistencia al trabajo o a la prestación efectiva del servicio. En caso de ILT por accidente de trabajo el complemento se abona hasta alcanzar el 100% del salario real".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Zumalacarregui Pita en escrito de fecha 7 de junio de

1.994, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que en la sentencia de instancia existe error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar la interpretación errónea del artículo 90, en sus apartados b) y c) del anexo I del convenio colectivo de Tabacalera, S.A., así como el artículo 25, apartado 2) y 4) del citado anexo , a su vez en relación con el artículo 24 del convenio colectivo de Tabacalera, S.A., de 11 de junio de 1.962 .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso la organización sindical recurrente pretende, con amparo en el apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida para establecer que la empresa demandada abona los complementos de incapacidad laboral transitoria de la siguiente forma: 1) cuando la incapacidad laboral transitoria deriva de enfermedad común o accidente no laboral el complemento se calcula sobre las retribuciones percibidas con exclusión de las correspondientes a trabajos de categoría superior, plus de nocturnidad, plus de rotación, primas e incentivos, incentivo por asistencia al trabajo y horas extraordinarias, 2) cuando la incapacidad laboral transitoria deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional se excluyen los trabajos de categoría superior, el plus de nocturnidad, el plus de rotación, las primas e incentivos y las horas extraordinarias. La revisión se apoya en la certificación de la Subdirección de Personal de la demandada que obra, como documento nº 1 del ramo de la prueba de ésta y en la que se precisa también que "la Paga de Productividad es abonada en el mes de septiembre de forma íntegra con dependencia de que el trabajador haya permanecido en situación de incapacidad laboral transitoria por cualquier contingencia y sea cual sea el período de permanencia en tal situación" y que "las únicas primas e incentivos que actualmente se abonan en TABACALERA, S.A. son las que corresponden al personal de la Fuerza de Ventas (Promotores, Agentes de Ventas, etc.) y su cuantía viene determinada en función de las ventas realizadas." No es necesaria la estimación del motivo, porque, aunque permite precisar el alcance de la controversia, se trata en realidad de un hecho conforme que no era necesario incorporar a los hechos probados y que la Sala puede, por tanto, tener en cuenta sin que sea precisa su incorporación al relato fáctico.

SEGUNDO

El motivo segundo, que se ampara en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , contiene en realidad la denuncia de dos infracciones. La primera es la del apartado b) del artículo 90 de la Normativa Laboral, publicada como Anexo del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. para 1992-1993 (Boletín Oficial del Estado de 28 de julio de 1992), en relación con el artículo 25 de lacitada Normativa y con el artículo 24 del Convenio . El precepto cuya infracción se invoca establece que el cálculo del complemento por incapacidad laboral transitoria para situaciones derivadas de contingencias comunes se realizará sobre el salario base o de calificación y las remuneraciones que correspondan, con la única excepción de los complementos de cantidad de trabajo y de aquellas otras remuneraciones que sean inherentes a la asistencia al trabajo o a la prestación efectiva del servicio. Para la recurrente esta norma determina la inclusión de "los complementos de superior categoría, nocturnidad y plus de rotación", porque "de acuerdo con el Decreto de Ordenación de Salario, son complementos de puesto de trabajo y no de calidad o cantidad de trabajo, y, por ello, deben integrarse en la definición genérica de complementos de salario base al que se refiere el apartado b) del Artº 90 de convenio colectivo ." Pero esta argumentación no tiene en cuenta que en el apartado b) del artículo 90 de la Normativa no se excluyen sólo los complementos por cantidad de trabajo, sino también las remuneraciones que sean inherentes a la prestación efectiva del servicio, por lo que para prosperar el motivo tendría que haber razonado que los conceptos controvertidos no se encuentran en esta excepción, lo que además sería rechazable, pues tanto el complemento de trabajos de categoría superior (artículo 25.3.1 en relación con el artículo 50 de la Normativa), como el plus de nocturnidad (artículo 25.3.6) y el plus de rotación (artículo 25.3.7) están ligados en su regulación a la prestación efectiva de determinadas funciones o la realización también efectiva del trabajo en determinadas condiciones. Es cierto que todas las remuneraciones de carácter salarial constituyen, según la definición legal del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , contraprestación por la prestación de los servicios profesionales del trabajador, pero cuando la norma del convenio utiliza la expresión "remuneraciones inherentes a la prestación efectiva del servicio" hay que entender, de acuerdo con los criterios interpretativos de los artículos 1281.2 y 1284 del Código Civil , que se está refiriendo aquellas retribuciones que contemplan de forma específica determinadas condiciones de trabajo o el ejercicio extraordinario de cometidos no ligados a la categoría del trabajador. En cuanto a incentivo por asistencia al trabajo, la empresa lo abona cuando hay hospitalización de conformidad con lo previsto en el artículo 25.4.2 de la Normativa. Por ello, la denuncia que invoca el motivo en este punto debe rechazarse.

TERCERO

La segunda infracción alegada es la del apartado c) del artículo 90 de la Normativa, relativo al cálculo del complemento por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo, que prevé que la empresa garantizará la percepción del complemento económico necesario hasta alcanzar, junto con la prestación que reciba en su caso de la Seguridad Social, el 100% del salario real que correspondería, según las tablas salariales en cada momento vigentes. La empresa excluye de cómputo los complementos de trabajo de categoría superior, el plus de nocturnidad, el plus de rotación, las primas e incentivos y las horas extraordinarias.

La parte recurrente cuestiona estas exclusiones porque entiende que el concepto del salario real incluye el salario base más todos los complementos salariales salvo la parte del incentivo de asistencia al trabajo expresamente excluida. Esta tesis debe aceptarse. La noción de salario real no tiene una significación legal precisa en el ordenamiento español y su significación literal aludiría al salario efectivamente abonado frente a otro meramente nominal. Pero en la terminología usual en la práctica de las relaciones laborales el término salario real designa, como ha señalado la doctrina científica, "el conjunto de remuneraciones retributivas, y no compensatorias, que percibe el trabajador por razón exclusiva del trabajo que realiza por cuenta ajena" y en materia de seguridad social las retribuciones que se tienen en cuenta "para el cálculo de cotizaciones y prestaciones en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales" por oposición primero a las bases tarifadas, fijadas reglamentariamente de forma independiente de las retribuciones realmente percibidas, y, posteriormente, las bases máximas y mínimas de categoría de categoría que limitan la base de cotización y, en consecuencia, la base reguladora de prestaciones. Por ello, hay que concluir que cuando la norma remite al salario real está en realidad remitiendo al conjunto de las retribuciones que tienen carácter salarial, salvo la que expresamente se excluye de forma parcial en el artículo 25.4.2 del propio convenio y que los restantes conceptos de naturaleza salarial que excluye la empresa - trabajos de categoría superior, nocturnidad, rotación, primas e incentivos y horas extraordinariasson computables, lo mismo que lo son para determinar la base de cotización y la base reguladora de las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad laboral transitoria originada por contingencias profesionales ( artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y artículo 13 de Decreto 1646/1972 ). En este sentido es irrelevante que alguno de estos conceptos se perciba por un grupo muy limitado de trabajadores, porque ello o altera la obligación de computarlo cuando efectivamente se haya abonado. En cuanto al incentivo por asistencia al trabajo, la parte recurrente sostiene que cuando se trata de incapacidad laboral transitoria por accidente de trabajo es computable en un 50% si no existe hospitalización y en su totalidad cuando hay hospitalización. Pero no es esta la conclusión que se obtiene del examen del artículo 25.4.2.c) de la Normativa que prevé, sin ninguna excepción, que "en los casos derivados de accidente de trabajo se incluirá un 50% del importe del incentivo para determinar la prestación complementaria que abona la empresa durante dicha situación". En consecuencia, el motivo debe estimarse en el punto relativo al cómputo de los complementos de trabajo, de categoría superior, nocturnidad, rotación, primas e incentivos y horas extraordinarias en las situaciones de incapacidad laboral transitoriaderivada de accidente de trabajo. Ello determina la casación de la sentencia de instancia y la estimación parcial de la demanda en los términos que se derivan de las anteriores consideraciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de enero de 1.994, en autos nº 192/93 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el COMITE INTERCENTROS DE TABACALERA, S.A., TABACALERA, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEDERACION DE ALIMENTACION Y TABACOS), CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (FEDERACION DE ALIMENTACION Y TABACOS), CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (FEDERACION DE ALIMENTACION Y TABACOS), sobre conflicto colectivo. Casamos la sentencia recurrida y, con estimación parcial de la demanda, declaramos que para la determinación del complemento por incapacidad laboral transitoria a cargo de la empresa en caso de accidente de trabajo deben computarse todas las remuneraciones de carácter salarial con excepción del 50% del incentivo de asistencia al trabajo, y condenamos a la empresa demanda a estar y pasar por esta declaración, desestimando la petición de la demanda que pretende que se declare que en caso de enfermedad común o accidente no laboral son computables los complementos de trabajo de categoría superior, nocturnidad y rotación, petición de la que se absuelve a la demandada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. AURELIO DESDENTADO BONETE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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