STS, 4 de Mayo de 1995

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso346/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Gamazo Trueba en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GESTORES ADMINISTRATIVOS contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos sobre "impugnación convenio colectivo" seguidos a instancia de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO contra CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GESTORES ADMINISTRATIVOS.

Han comparecido en concepto de recurridos la Federación Estatal de Banca, Ahorros, Seguros y Oficinas de la U.G.T. (FEBASO-UGT) representada por la Letrado Dª Isabel Santos González y la Administración del Estado representada por su Abogado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación expuso: "que haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 160 de la Ley de Procedimiento Laboral , remite a ese Órgano Judicial el llamado convenio colectivo de ámbito estatal para las Gestorías Administrativas para el año 1990, con las preceptivas copias para cada una de las partes de la Comisión Negociadora, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, por considerar que el llamado convenio conculca lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y en particular lo referente a la legitimación exigida por el art. 87.3 de la Norma citada ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de noviembre de 1991, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos declarar y declaramos que el Convenio Colectivo negociado entre el Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos a que se refiere el Oficio con efecto de demanda de la Autoridad Laboral carece de eficacia obligatoria general."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos ha venido negociando, como representación de los empresarios, Convenios Colectivos de ámbito estatal para las Gestorías Administrativas, desde el año de 1980. Dichos Convenios han sido publicados en el Boletín Oficial del Estado y tenidos por eficaces. Incluso en el periódico oficial mencionado del día 21 de febrero de 1990 aparece una revisión salarial, en cuya comisión negociadora participó el expresado Consejo General con la indicada representación. En el BoletínOficial de la Provincia de Zaragoza de 10 de abril de 1991 se publica el Convenio Colectivo del sector de Gestorías Administrativas, negociado por parte de los Gestores por el Colegio Profesional. 2º) En 18 de Enero de 1991 la Comisión negociadora de un nuevo Convenio Colectivo del mencionado ámbito funcional y estatal acudió a la Dirección General de Trabajo en solicitud de que se registrara y publicara el nuevo Convenio Colectivo, lo que ha merecido del expresado Centro Directivo acudir ante el Orden jurisdiccional en súplica de que se declare la insuficiencia de la representación ostentada por el Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos para negociar un Convenio Colectivo en nombre de los colegiados."

QUINTO

Por la Procuradora Dª María Gamazo Trueba en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos se interpuso recurso de casación en el que se formularon los siguiente motivos: "I) Al amparo del art. 204 letra "e", de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. No aplicación de la norma y doctrina constitucional contenida en el art. 37.1 de la citada norma básica , y desarrollada entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 22 y 28 de enero, 11 de mayo, 6 y 30 de julio, 29 de noviembre y 30 de diciembre de 1983, 27 de marzo de 1984, 29 de julio de 1985, y en especial, la de 27 de junio de 1984 . II) No aplicación del artículo 5 letra "G" de la Ley 2/74 de 13 de febrero de Colegios Profesionales , en relación con el artículo 52 letra "a" del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo aprobado por Decreto 424/1963 de 1 de marzo . III) Interpretación errónea de la Ley 19/77 de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación Sindical ."

SEXTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula este recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 12 de noviembre de 1991 , el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, habiendo recaído aquella en proceso de impugnación de convenio colectivo, suscitado de oficio por la Dirección General de Trabajo, que dirigió demanda para que el denominado convenio colectivo de ámbito estatal para las Gestorías Administrativas para el año 1990 (sic), aun cuando previamente ha expresado que es para 1991, conculca lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y en particular lo referente a la legitimación exigida por el artículo 87.3 de la norma citada ; la respuesta dada a la citada pretensión, en el pronunciamiento de la sentencia es que "... declaramos que el convenio colectivo...a que se refiere el oficio con efecto de demanda de la Autoridad Laboral carece de eficacia obligatoria general".

SEGUNDO

En el escrito de formalización, se exponen tres motivos apoyados en el mismo precepto de la Ley Procesal Laboral, artículo 204 letra e ), denunciando los dos primeros la no aplicación del artículo 37.1 de la Constitución conforme está desarrollado por diversas sentencias del Tribunal Constitucional que cita, y la no aplicación del artículo 5 letra "G" de la Ley 2/74 de 13 de febrero en relación con el artículo 52 letra "a" del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo , Decreto 424/63 de 1 de marzo , cuyo examen realizamos conjuntamente; en el tercero denuncia interpretación errónea de la Ley 19/77 de 1 de abril y no obstante su colocación y adolecer del defecto de la cita genérica de la denuncia realizada, no distinguiendo a cual de los artículos se refiere, comenzamos con su examen ya que supone el de la naturaleza del ente demandado, cuya consecuencia podrá determinar si es capaz para realizar la contratación a la que la impugnación se refiere.

TERCERO

Ya el Código Civil al tratar de las personas jurídicas, distinguió en el artículo 35 entre las del nº 1º corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocido por la ley, de las asociaciones de interés particular, diferenciación que, en todo caso, interesa en este estudio, la que se da entre corporaciones y asociaciones, que transciende al proceso que resolvió la sentencia recurrida, porque tanto los Colegios Profesionales, como los Consejos Generales de aquellos, tienen según los artículos 1º y 9º de la Ley reguladora 2/74 de 13 de febrero modificada por la Ley 74/78 de 26 de diciembre , la naturaleza de Corporaciones de derecho público, creados por ley, a diferencia de las asociaciones en las que la creación proviene de la voluntad de sus miembros, conforme se desprende de las disposiciones citadas. Y se complementa con lo dispuesto en la Ley 19/77 de 1 de abril , que tanto para las asociaciones profesionales como para las asociaciones empresariales, se está refiriendo a la voluntad de quienes la crean (artículo 1º); y para disipar toda duda, en el artículo 2º.1 reitera la voluntariedad de la pertenencia a la asociación, cuando dispone que los posibles miembros, tiene derecho a afiliarse, que es tanto como condicionar a la voluntad de las personas al pertenecer o no a la correspondiente asociación; así se destaca la diferencia consistente, en la naturaleza de Corporación de derecho público de la demandada encontraposición al carácter voluntario de la asociación, mientras que la pertenencia al Colegio profesional, es obligatoria para el desempeño de la profesión. Es evidente, por tanto, que la sentencia recurrida, no conculcó dicha disposición al dictar su pronunciamiento, ya que, la Ley Orgánica 11/85 de 2 de agosto de Libertad Sindical, en su disposición derogatoria , mantiene las disposiciones de la citada ley 19/77 para las asociaciones profesionales y empresariales cuya libertad de sindicación reconoce a los efectos del artículo 28.1 de la Constitución .

CUARTO

Se desprende de cuanto queda expuesto, dado que los preceptos del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la contratación colectiva, se está refiriendo como el miembro contrapuesto al representante o representantes sindicales, a la empresa o a la asociación o asociaciones empresariales, según se desprende de los artículos 83, 87, 88 y 92, entre otros del referido Estatuto de los Trabajadores ; exigencia referida a la celebración de convenios colectivos con eficacia erga omnes, porque para la eficacia limitada a los intervenientes en el convenio extraestatutario, no solo no le niega la sentencia, sino que expresamente lo reconoce; no se trata de una violación del artículo 37.1 de la Constitución , que ampara la negociación colectiva, sino que dentro de la realización práctica de dicho precepto, puede tener lugar a través de convenios realizados por quienes autoriza el Estatuto de los Trabajadores y con eficacia para todos los comprendidos dentro de su ámbito erga omnes, o por el contrario, convenios acordados por quienes carecen de la cualidad requerida estatutariamente o por otras circunstancias no son susceptibles de la regulación por referido texto legal y se les conoce como extraestatutarios, irregulares o pactos sociales o colectivos, pues los términos abiertos del precepto constitucional admite las diversas clases mencionadas. Pero, su eficacia limitada, no resta el carácter de negociación colectiva a la efectuada, y por ello, queda a salvo el precepto constitucional cuya infracción se denuncia. Y por tanto, tampoco se incurrió en lo que constituyó la denuncia del motivo segundo, puesto que gozar de la representación y tener encomendada la defensa en los términos que el artículo 5, g) en la ley 2/74 en relación con el artículo 52 del Estatuto , supone que dicha representación legal, lleva consigo algo más de lo que la ley autoriza, implicaría desconocer que las facultades que la ley confiere se han de desarrollar con arreglo a la misma. Y estando regulada la contratación colectiva con la distinción de convenios entre estatutarios y extraestatutarios, según se indicó, es consecuencia lógica, que no se incurrió en el defecto apuntado, ya que se ha reconocido lo que la ley permite y se le ha vedado al demandado aquello que por las disposiciones legales no puede alcanzar. En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y pago de honorarios al Letrado del Estado comparecido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GESTORES ADMINISTRATIVOS contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos sobre "impugnación convenio colectivo" seguidos a instancia de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO contra CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GESTORES ADMINISTRATIVOS. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y así mismo se condena al recurrente al pago de honorarios al Letrado del Estado comparecido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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