STS, 24 de Julio de 1995

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3701/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez y defendida por el Letrado Sr. Fuertes Leganés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Málaga), de 19 de septiembre de

1.994, en el recurso de suplicación nº 880/92 , interpuesto contra la sentencia de 22 de junio de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en los autos nº 2212/91 seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO y CONSTRUCCIONES FUMACO, S.L. sobre reclamación de prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado Sr. del Valle de Joz y D. Jesus Miguel , representado y defendido por el Letrado D. Francisco Trujillo Villanueva.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de septiembre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos nº 2212/91 , seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros sobre reclamación de prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Málaga) es del tenor literal siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de fecha 22 de junio de 1.992 a virtud de demanda promovida por dicha parte frente a CONSTRUCCIONES FUMACO, ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de declaración de accidente de trabajo y cantidad y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia debemos declarar y declaramos que la situación en I.L.T. en que se encuentra el actor desde el 17 de diciembre de 1.990 es derivada de accidente de trabajo condenando a la empresa y por subrogación a ASEPEYO y subsidiariamente al INSS y TGSS por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.991 al 4 de mayo de 1.991".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de junio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Don Jesus Miguel , mayor de edad, conD.N.I. nº NUM000 , y vecino de Guaro (Málaga), se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 . ----2º.- Con fecha 5 de noviembre de 1.990, comenzó su relación laboral con la empresa FUMACO, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, en virtud de contrato de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84 , teniendo su centro de trabajo en la Urbanización Playamar de Torremolinos. ---- 3º.- El día 17 de diciembre de 1.990, cuando conduciendo su automóvil, se dirigía al centro de trabajo, sufrió un dolor en el pecho, alrededor de las 8,30 de la mañana, que le fue aumentando al llegar a la obra, aproximadamente media hora más tarde, por lo que poco después, sin que se haya concretado el tiempo exacto, fue trasladado al Hospital Universitario de Málaga, donde fue atendido de dolencia de infarto de miocardio, hasta el 10 de enero de 1.991, en que fue dado de alta en el citado hospital, sujeto a revisiones periódicas. El actor cesó en su relación laboral con la empresa en 31 de diciembre de 1.990. ----4º.- El demandante ha percibido prestaciones de la Seguridad Social, por I.L.T. derivada de enfermedad común, durante el período de 1 de enero de 1.991 al 4 de mayo del mismo año, por un importe de 271.000 ptas. ----5º.- La empresa Fumaco, tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo, con la Mutua Asepeyo. ----6º.- La base reguladora del actor asciende a la cantidad de 3.879 ptas. diarias. ----7º.- Entendiendo el demandante que su baja en I.L.T. debería considerarse como derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común, interpuso las correspondientes reclamaciones previas, ante el Instituto Nacional y Tesorería Territorial de la Seguridad Social, las que fueron desestimadas tácitamente por silencio administrativo. ----8º.- En los autos, consta unido informe de la Inspección Provincial de Trabajo, en el sentido de que no fue presentado ante la misma parte del accidente de trabajo en cuestión ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda sobre reclamación de cantidad, derivada de accidente de trabajo, contra la empresa FUMACO, S.L., Mutua Patronal de Accidente de Trabajo, Asepeyo, Instituto Nacional y Tesorería Territorial de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a todas las pretensiones en la misma contenidas".

TERCERO

La Procuradora Sra. Marín Pérez mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Gran Canaria de 13 de noviembre de 1.992, de Cataluña de 22 de mayo de 1.992, de Aragón de 17 de abril de 1.991, de Cantabria de 26 de enero de 1.990 y de Sevilla de 19 de abril de

1.994 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto Legislativo 1/94 ( artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación ( sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992 ). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso que el escrito de interposición contenga una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de diciembre de 1.991 y 28 de enero de 1.992 ), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción ( sentencia de 19 de noviembre de 1.991 ).

SEGUNDO

La parte recurrente cita cinco sentencias como contradictorias, pero sólo intenta el examen de la contradicción en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 1.992 y con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de abril de 1.991 . Pero, aun para estas dos sentencias la relación de la contradicción resulta insuficiente, porque el escrito de interposición del recurso lo que realiza es una comparación general de las doctrinas reproduciendo algunos pasajes de la fundamentación jurídica de las sentencias de contraste, pero sin entrar en un examen individualizado de hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por otra parte, tampoco respecto a estas sentencias podría apreciarse la existencia de contradicción. La sentencia recurrida califica como accidente de trabajo "in itinere" el supuesto ocurrido el 17 de diciembre de 1.991 cuando el actor a las 8,30 de la mañana conduciendo su automóvil se dirigía al centro de trabajo y sufrió un dolor en el pecho que fue aumentando al llegar a la obra aproximadamente media hora más tarde, por lo que poco después fue trasladado a un centro hospitalario donde fue atendido de infarto de miocardio hasta el 10 de enero de

1.991. El caso de la sentencia de la Sala de Aragón se trata de un supuesto de hecho distinto: el trabajador se había desplazado en autobús desde la empresa a su casa y ya en ésta manifestó cansancio en las piernas, retirándose a descansar para ser luego trasladado, al observar que no se encontraba en estado normal, a un centro hospitalario donde falleció. En la sentencia de la Sala de Cataluña el infarto se sufre por el trabajador en el camino de la empresa a su domicilio y de allí es trasladado también a una institución sanitaria. Las diferencias son patentes: en el caso que decide la sentencia recurrida, aunque el infarto comienza a manifestarse durante el trayecto, la situación crítica que determina la hospitalización se produce ya en el centro de trabajo, mientras que en el caso de la Sala de Aragón la crisis tiene lugar ya en el domicilio y en la de Cataluña se manifiesta durante el camino, pero fuera del centro de trabajo y sin regreso a él. En ninguna de las sentencias de contraste se plantea el problema de valorar las manifestaciones de enfermedad en el lugar y en el tiempo de trabajo porque las crisis se producen de la empresa.

La falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y de esta misma determina en este momento la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la entidad recurrente y con pérdida del depósito y de la consignación realizados a los que se dará su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Málaga), de 19 de septiembre de 1.994, en el recurso de suplicación nº 880/92 , interpuesto contra la sentencia de 22 de junio de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en los autos nº 2212/91 seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO y CONSTRUCCIONES FUMACO, S.L. sobre reclamación de prestaciones, con imposición de las costas a la entidad recurrente y con pérdida del depósito y de la consignación realizados a los que se dará su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Málaga) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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