STS, 29 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1671/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 30 de Marzo de 1995, en el recurso de suplicación nº 41/95 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de fecha 18 de Noviembre de 1994 , en autos seguidos a instancia de Dª Amelia sobre PRESTACIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 18 de Noviembre de 1994 , el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda formulada por DOÑA Amelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de Agricultora por Cuenta Ajena y beneficiario del derecho al percibo de la prestación económica a ello inherente , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 53.547 pesetas, con efectos desde el 21-9-1993 sin perjuicio de los incrementos legales y revalorizaciones a que hubiere lugar".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora DOÑA Amelia nacida el 7-2-1989 se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen Especial Agrario, con el núm. NUM000 reuniendo el periodo de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de agricultora por cuenta propia.- 2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26-12-1989 fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agropecuaria, sin derecho a prestaciones inherentes, por no reunir carencia suficiente.- 3º.- El día 9-3-1990 suscribió con el INSS convenio Especial en el sistema de Seguridad Social, obligándose a cotizar desde el 1-1- 1990 lo que ha efectuado hasta la actualidad, acreditando el periodo de cotización exigido.- 4º.- El día 9-8-1993 formuló nueva solicitud de invalidez, recayendo dictamen de la UVMI el 21-9-1993 y por Resolución del INSS de 21-10-1993 se le denegó la prestación de invalidez permanente, en base a no ser computables las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la Resolución denegativa de 26-12-1989.- 5º.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 53.547 pesetas mensuales.- 6º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "Paciente valorada por esta Unidad en 1989 y en 1991 por un cuadro de dolor vertebral generalizado con evolución progresiva y hallazgos radiológicos de carácter degenerativo en c.vertebral, con pinzamiento en espacios C4-C5 y C6-C7, así como L5-S1. Actualmente refiere evolución progresiva del cuadro. en la información clínica consultada encontramos además el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano. A la exploración física-actual: Movilidad segmentos vertebrales aceptable. Articulaciones periféricas libres. A la plaplación de apófisis espinosas llama la atención el dolor vivo mínimo roce. Estudio radiológico: C.cervical y lumbar : Alteración de la estática cervical y pinzamiento de últimos espacios. Osteofitos lumbares. Pérdida de la densidad ósea. Juicio Diagnóstico: Cervicoartrosis. Lumboartrosis ligera. Osteoporosis".- 7º Ha agotado la vía administrativa previa."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 30 de Marzo de 1995, la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de fecha 18 de Noviembre de 1994 , a virtud de demanda, formulada por Doña. Amelia contra los recurrentes, sobre prestación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 19 de Mayo de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada senencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por resolución de esta Sala de fecha 4 de Julio de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días, sin que por ésta se presentase escrito.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de Noviembre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se discute consiste en determinar si son válidas, o no, a efectos de carencia, las cotizaciones efectuadas, de acuerdo con Convenio Especial de Seguridad Social, con posterioridad a la declaración de Incapacidad Permanente sin derecho a prestación por no reunir la cotización necesaria; y, en consecuencia, han de computarse para alcanzar el período necesario para obtener la prestación de invalidez, por las mismas secuelas que inicialmente le fueron reconocidas.

En la sentencia de instancia, de 18 de Noviembre de 1994, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander , se reconoce a la actora la validez de las nuevas cotizaciones alcanzadas tras la suscripción del Convenio Especial y se le concede la invalidez permanente total solicitada.

Asimismo la sentencia que ahora se impugna, dictada en recurso de suplicación contra la anterior de instancia reseñada, desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.

El Instituto recurrente entiende que la resolución impugnada es contraria a la doctrina ya adoptada por la Sala IV del Tribunal Supremo en esta materia y aporta, en comparación , la sentencia de esta Sala de 28 de Septiembre de 1994 .

Al realizar la debida comparación entre la resolución recurrida y la aportada en el recurso, a los efectos de comprobar la existencia de contradicción entre ellas, lo que constituye la razón de ser de este excepcional recurso unificador de doctrina, no hay ninguna duda que se cumplen las circunstancias de identidad exigidas en el artículo 217 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . En ambos supuestos se trata de actores con declaración de invalidez reconocida por el INSS, si bien sin derecho a prestación por falta de carencia, luego obtenida a través de Convenio Especial; lo que permite a los interesados solicitar de nuevo la prestación siéndoles denegada por el Instituto ahora recurrente. La respuesta judicial ha sido diferente, pues en la sentencia impugnada se acepta la tesis de la demanda y en la ofrecida de contraste se rechaza.

SEGUNDO

Se alega en el recurso que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ahora impugnada, de 30 de Marzo de 1995 , infringe lo dispuesto en los artículos2.2.b) de la Ley 26/85 de 31 de Julio y artículos 2 y 3 del Real Decreto Ley 1/94 de 20 de Junio .

La solución correcta a este caso ha de coincidir con la ya adoptada por esta Sala en la sentencia que se aporta como contradictoria con la recurrida que, a su vez, recoge la doctrina establecida en la anterior de 20 de Abril de 1994. En ambas resoluciones se recuerda la ineficacia de las declaraciones de invalidez sin originar prestación, así como la eficacia de las cortizaciones si se sigue trabajando, en alta y cotizando posteriormente. No obstante, con relación a las situaciones que el Convenio Especial de la Seguridad Social ampara, añaden que este Convenio es el remedio normal que la Ley General de la Seguridad Social ofrece para que quienes cesaron en el trabajo teniendo un número de cotizaciones previas, pudieran mantener la situación de alta y evitar que las cuotas pagadas con anterioridad no tengan en el futuro efecto alguno; ahora bien, esto debe interpretarse en el sentido de que las contingencias enumeradas en el artículo 2 de la Orden de 30 de Octubre de 1985 (artículo 1.3 de la Orden de 18 de Julio de 1991), y de las que podía beneficiarse la interesada, de acuerdo con los términos de Convenio, fueran posteriores a la firma del mismo, dado que es entonces cuando se produce el hecho; tratándose de la invalidez, cuando aparezcan nuevas lesiones o se agraven las anteriores, no si la enfermedad es la misma; otra cosa sería desconocer la naturaleza jurídica de contrato de seguro de que participa todo convenio y lo aleatorio del riesgo asumido; no es que carezcan de eficacia las anteriores cotizaciones, es que al encontrarse la demandante en la misma situación clínica anterior dicho riesgo no estaba cubierto por el Convenio; si bien la finalidad del Convenio Especial es dar continuidad al alta en el Régimen que corresponda, tal asimilación no puede suponer otorgar al beneficiario la adquisición del derecho más allá de lo que tendría si hubiese permanecido en alta, pues pretender extenderlo a situaciones anteriores a la baja en la Seguridad Social no es admisible; de otra forma bastaría con la firma de un Convenio especial realizando la cotización adicional para completar la carencia a fin de obtener invalidez por quien cuando se produjo la enfermedad no reunió la carencia necesaria y, en consecuencia, no era invalido jurídicamente hablando al no reunir ambos requisitos, como es doctrina de la Sala. No es este el caso de los supuestos contemplados en la sentencia del Pleno de la Sala de 25 de Noviembre de 1993 ; en éstos el trabajador siembre mantuvo su situación de alta y su cotización a la Seguridad Social al continuar trabajando, lo que se aceptó por la entidad gestora, siendo el riesgo el mismo.

TERCERO

Constando en el folio doce de las presentes actuaciones que la actora causó baja en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia de la Seguridad Social y que suscribió Convenio Especial el 9 de marzo de 1990 con efectos desde el 1 de Enero anterior, es evidente que la doctrina aplicable al presente caso es la contenida en las sentencias de esta Sala ya mencionadas de 20 de Abril y 28 de Septiembre de 1994 . Y en consecuencia, al no haberlo tenido en cuenta la sentencia recurrida, se han producido las infracciones denunciadas en el recurso, lo que conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a su estimación, casándose y anulándose la sentencia impugnada; y, resolviéndose el debate planteado en suplicación, procede la estimación de este recurso con revocación de la sentencia de instancia desestimándose la demanda con absolución de los demandados. Sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , haya lugar a imposición en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 30 de Marzo de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Casamos y anulamos esta resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de 18 de Noviembre de 1994 , estimamos aquel recurso revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda promovida por Dª Amelia absolviendo a los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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