STS, 5 de Mayo de 1995

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1935/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, el 29 de abril de 1994, en recurso de suplicación nº 138/94 , formulado contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social de Cuenca , en autos sobre "derechos" seguidos a instancia de Dª Aurora contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 1993, el Juzgado de lo Social de Cuenca dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Aurora , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La hoy actora viene prestando sus servicios para el Instituto demandado, desde el 16.10.89, con la categoría profesional de Titulado Medio y salario de 155.456 ptas. mensuales, sin prorrata de pagas extras. 2º) El inicio de su relación se produjo en virtud de contrato temporal para fomento de empleo, acogido al RD 1989/84 de 17 de octubre , para la prestación de servicios en relación con las áreas funcionales de Formación e Inserción Profesional, Calificación y Orientación Profesional, Información y Asesoramiento de Empresas, Seguimiento y Evaluación de Convenios, Motivación y Orientación a parados de larga duración, Escuelas Taller y Casas de Oficio, apoyo a Servicios Centrales, etc. Dicha contratación agotó su plazo máximo de duración. 3º) El 14.10.88 se dicta resolución por el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de la cual se establece que, en lo sucesivo, y para las contrataciones a que haya lugar para atender las necesidades derivadas de la gestión y promoción del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, la forma contractual a utilizar sea la prevista en el RD 2104/84 de 21 de Noviembre , para el contrato de obra y servicio. 4º) El 15.10.92, actora y demandado formalizaron contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, al amparo del RD 2104/84 , el cual tiene por objeto la elaboración del estudio necesario para valorar los resultados de la Formación Ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos profesionales y zonas que se determinen, realizando prospecciones del mercado de trabajo con el fin de determinar las acciones formativas que permitan el mejor ajuste entre las demandas y las ofertas de empleo. 5º) La actora presta servicios en la Oficina de Empleo de Tarancón, realizando funciones relacionadas con la tramitación de contratación, registro de contratos de trabajo, en el área de prestaciones, y en Demandas de Empleo. 6º) El 6.5.93 interpusoreclamación previa ante el INEM que ha de entenderse desestimada, al no haber sido contestada."

TERCERO

Posteriormente, el 29 de abril de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña Aurora , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 22 de octubre de 1993, en Autos nº 451/93 , sobre reconocimiento de derechos, debemos revocar y revocamos la indicada Resolución, estimando la demanda y declarando que la relación que mantiene la actora con el organismo demandado, INEM, es de carácter laboral y por tiempo indefinido, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha Resolución."

CUARTO

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo establecido en el artículo 216 TALPL y se formulan los siguientes motivos de casación: I) Sobre la contradicción alegada. La sentencia recurrida entra en manifiesta contradicción con la sentencia dictada el 16 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo . II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. La sentencia hoy recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores , Ley de 10 de Marzo de 1980 , cuando señala que "el contrato de trabajo se extinguirá: 3. Por expiración del tiempo convenido en realización de la obra o servicio objeto del contrato". En relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Real Decreto 2104/84, de 21 de Noviembre , y en relación con el artículo 19 de la Ley de Reforma de la Función Pública 30/1984 de 2 de agosto . III) Sobre el quebranto producido, la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de jurisprudencia. III) Sobre el quebranto producido, la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de jurisprudencia."

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso y se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la comparación entre la sentencia aportada como contraria y la impugnada se apoya la parte recurrida para negar la existencia de la contradicción, que es circunstancia indispensable concurrente, para la viabilidad del recurso. Para ello atiende al supuesto de hecho reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 16 de febrero de 1993 en la que se afirma que los demandantes realizaban las funciones propias del contrato celebrado para obra o servicio determinado que era el Plan FIP, mientras que la sentencia recurrida, afirma, una vez modificados los hechos probados, que la actora en el proceso objeto de examen, prestaba sus servicios en una Oficina del INEM de la que se dice, "sin que nadie realice funciones de prospección de mercado en la Oficina de Empleo de Tarancón", afirmación que lleva a la Sala a diferenciar el caso examinado del que es objeto de estudio y determinar, si concurre o no la igualdad de hechos que el artículo 216 de la Ley Procesal impone, sin que aparezca posibilidad de cercanía entre la realización de las labores propias del plan mencionado, con la situación en que ninguna de dichas funciones son realizadas en la Oficina en la que la demandante está destinada. La marcada diferencia que la Sala encuentra, se refuerza en la diferente fundamentación que ha conducido a pronunciamientos distintos, que al tener su origen en el distanciamiento entre hechos y fundamentos, la unificación no es admisible, lo que determina la desestimación del recurso formulado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, que estimó el recurso de suplicación; la pérdida del recurso lleva consigo la obligación de pago de honorarios al Letrado del recurrido, en cuantía que en su caso fijará la Sala.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, el 29 de abril de 1994, en recurso de suplicación nº 138/94 , formulado contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social de Cuenca , en autos sobre "derechos" seguidos a instancia de Dª Aurora contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Se condena a la parte recurrente al pago de honorarios al Letrado del recurrido, en cuantía que en su caso, fijará la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Galicia 918/2020, 21 de Febrero de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • February 21, 2020
    ...1 año o 6 meses continuados concurre justa causa para extinguir la relación de trabajo a instancia del trabajador ( SSTS de 24-3-1992, 5-5-1995, 16-1-2015, 24-2-2016), pero no es apreciable cuando no supera 1, 2 ó 3 meses ó 3 meses y una paga extraordinaria ( SSTS de 21-6-1986, 16-6-1987, 2......
  • SAP Jaén 84/2006, 19 de Mayo de 2006
    • España
    • May 19, 2006
    ...la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto de obrar con un propósito determinado, ni tan siquiera de perjudicar a alguien -STS 5-5-95 -. Por otro lado, de los autos, primero de prisión de fecha 25-5-04 -fs. 89 y 90- y del posterior de libertad -fs. 93 y 94- se deriva la transcende......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Marzo de 1999
    • España
    • March 18, 1999
    ...jurisdiccional social, como han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 2.10.94, 27.11.89, 25.5.92, 20.6.92, 17.10.94, 16.3.95, 5.5.95, 23.11.96 y 6.7.98 La resolución del Juzgado admite en su razonamiento la incompetencia de jurisdicción que se ha señalado, con invocación de la do......
  • STSJ Canarias , 10 de Noviembre de 2000
    • España
    • November 10, 2000
    ...incluyendo los honorarios de la letrada de la parte contraria la cantidad de 100.000 pesetas (artículo 233 Ley Procedimiento Laboral (STS 5 mayo 95 (Rj. Se condena al recurrente al pago de las costas al Letrado de la parte impugnante, que se calculan en 100.000 pesetas. Vistos los preceptos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR