STS, 29 de Marzo de 1995

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2860/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan María , representado y defendido por la Letrada Dª María González García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , de 22 de julio de 1.994, en el recurso de suplicación nº 495/94 , interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en los autos nº 1478/93 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA) sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por la Letrada Dª Cecilia Bellón Blasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de julio de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos nº 1478/93 , seguidos a instancia de D. Juan María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ENSIDESA sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan María frente a la sentencia de treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en proceso suscitado sobre concurrencia de pensiones por dicho recurrente contra la empresa ENSIDESA y la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de octubre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Juan María cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa ENSIDESA, causando baja como consecuencia de los Acuerdos de 6 de mayo de 1.981 suscritos entre la Administración, las Empresas Siderúrgicas Integrales y las Centrales Sindicales sobre Saneamiento y Reconversión del sector Siderúrgico Integral, y pasando el 1 de febrero de 1.987 a la situación de jubilación reglamentaria, siendo la cuantía de la pensión en 1.993 de 215.463 ptas. mensuales /pensión inicial, 169.940 ptas.; revalorizaciones 45.523 ptas.). ----2º.- Percibe, asimismo, un complemento a cargo de la empresa en cuantía fija de 42.522 ptas. mensuales. ---- 3º.- La Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 13 de julio de 1.993, revisa su pensión de jubilación y la fija en 202.345 ptas. para el año 1.993, reclamándole el reintegro de la cantidad de 1.439.690 ptas. por el período 1 de agosto de 1.988a 31 de julio de 1.993. ----4º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 5 de agosto de 1.993, en la que se anunció el propósito de la Entidad Gestora de reconvenir en el proceso judicial que entable el actor por la cantidad indicada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA) y también parcialmente la reconvención formulada de contrario, debo condenar y condeno al demandante a reintegrar a dicha Entidad Gestora la cantidad de

39.354 ptas. indebidamente percibidas durante los meses de Mayo a Julio de 1.993, absolviendo a ambas partes del resto de las pretensiones formuladas".

TERCERO

El Letrado Sr. González García mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 11 de marzo, 6 de mayo y 1 de julio de 1.994 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 41 y 44 de la Ley 39/1.992, de Presupuestos Generales del Estado para 1.993 y la inaplicación del artículo 144.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y por aplicación indebida del artículo 85.2 del referido texto legal .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de octubre de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 19 de julio de 1.993 anunció al actor que por aplicación de las normas sobre concurrencia de las pensiones públicas había percibido en el período 1.988 a 1.993 determinada cantidad indebidamente, por lo que le señalaba la procedencia del reintegro, advirtiéndole que podía realizar el mismo en el plazo de quince días, ya que en otro caso se ejercitarían "las acciones legales que correspondan ante la jurisdicción de lo social". Frente a esta resolución se planteó reclamación previa, que fue desestimada, anunciándose en la resolución administrativa que se formularía reconvención en el juicio oral por el importe de lo que se consideraba percibido indebidamente. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y también de forma parcial la reconvención en pronunciamiento que fue confirmado en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. El presente recurso que interpone el demandante plantea dos cuestiones: 1) la corrección de la aplicación de la limitación de la pensión en el año 1.993 y 2) la procedencia de la reconvención formulada por la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Por razones de método la segunda cuestión debe ser examinada en primer lugar y en relación con ella se citan como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 6 de mayo y 1 de julio de 1.994 y se denuncia la infracción de los artículos 144.1 y 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender la entidad recurrente que la vía reconvencional no era aplicable en este caso, como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste. En este sentido la sentencia de 1 de julio de 1.994 considera en un supuesto sustancialmente idéntico al presente que el planteamiento en juicio de la reconvención anunciada en la reclamación previa vulnera las garantías que para el beneficiario establece el artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral . Existe por tanto, la contradicción que se invoca entre la sentencia recurrida y la sentencia de 1 de julio de

1.994 , por lo que debe examinarse la infracción legal denunciada y para ello hay que tener en cuenta que el artículo 144.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general de que los organismos gestores de la Seguridad Social no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario y de esta regla se exceptúan únicamente los supuestos que enumera el número 2 del artículo citado, entre los que no puede incluirse el caso aquí debatido, en el que no consta que la revisión este motivada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, ni por error material, de hecho o aritmético en el sentido precisado por la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de

1.994 . La Entidad Gestora no podía revisar de oficio los importes de la prestación reconocida al actor, ni fijar las consecuencias de esta revisión en orden al reintegro. Pero si se analizan detenidamente las diversas actuaciones, se advierte con claridad que en ningún momento se ha realizado esa revisión de oficio. La resolución de 19 de julio de 1.993 se limita a señalar de la existencia de un cálculo incorrecto y una percepción indebida y a advertir que en caso de que el actor no proceda al reintegro se ejercitarán las correspondientes acciones ante el orden social de la jurisdicción, se trata de una decisión respetuosa conlos límites de la revisión de oficio. Es el demandante quien, al reclamar contra esta resolución en lugar de reaccionar en su momento frente al ejercicio de la correspondiente acción por parte de la gestora, ha introducido en el proceso el debate sobre el importe de la pensión y el alcance del reintegro, como se comprueba al examinar el contenido de las peticiones de los escritos de demanda y de reclamación previa, en los que se pedía que la pensión quedara fijada en 215.463 ptas. o en 210.020 ptas. (en lugar de las 202.345 ptas. estimadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para 1.993) y que el reintegro se considera improcedente o limitado a 16.329 ptas. La reconvención no altera, por tanto, los términos del debate, sino que reitera la posición mantenida por la gestora en la advertencia inicial y en la oposición a la demanda, lo que se confirma al comprobar que sin la reconvención el pronunciamiento hubiera sido el mismo, al otorgar menos de lo que ya había pedido el actor. La única diferencia consiste en que la decisión sobre el reintegro se formula en forma de condena y no como una mera declaración. Por otra parte, la reconvención tampoco vulneraría el artículo 144.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en definitiva lo que con ella se hace es instar ante el orden social la revisión del acto declarativo de derecho sin modificarlo de oficio. Es cierto que se han alterado las posiciones de las partes, pues en la lógica normal del proceso el actor debía haber sido el demandado y la gestora, la demandante, pero esta alteración es producto de la propia conducta procesal del recurrente; no ha excluido el procedimiento aplicable y no ha vulnerado ninguna garantía procesal esencial, por lo que hay que concluir que la sentencia recurrida no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas en este punto.

TERCERO

En relación con la aplicación del límite, la contradicción se suscita en relación con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de marzo y 1 de julio de 1.994 . La primera no es idónea para establecer la contradicción porque no era firme en el momento de la preparación del recurso. En cuanto a la sentencia de 1 de julio de 1.994 , existe, en principio, la contradicción que se alega en este punto. La sentencia recurrida considera ajustada a Derecho la determinación para 1.993 de un importe de la pensión a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social que sumado al de la pensión concurrente da un total inferior al límite máximo de las pensiones públicas para ese año, mientras que la sentencia de contraste considera que no es procedente la asignación de una cantidad que, sumada a la segunda pensión, dé un resultado inferior al indicado límite. Pero no puede apreciarse la infracción que se invoca de los artículos 41 y 44 de la Ley 39/1.992, de 29 de diciembre , porque la cuantía de la pensión en 1.993 no depende sólo de la aplicación o no del límite máximo -en el cálculo inicial y en la revalorización- de las pensiones públicas para ese año, que en el caso del actor tendría que ponderar que sólo una de las pensiones concurrentes es revalorizable, sino también del porcentaje de revalorización aplicable en ese año a la pensión de la Seguridad Social que debió percibirse en 1.992 y el recurrente no aporta este dato y ni denuncia la infracción del artículo 42 de la mencionada ley en relación con el Real Decreto 6/1.993, de 8 de enero . Es más, de la cifra obrante en las actuaciones para

1.992 como pensión que debió percibirse en ese año (192.526 ptas. al mes) se desprende que la pensión aplicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 1.993 (202.344 ptas.) sería correcta teniendo en cuenta el porcentaje de revalorización establecido para ese año, (5,1%). Sin duda el recurrente considera que no debió tomarse como base la cantidad mencionada para 1.992, sino otra superior, pero para sostener esa tesis, que ya estaría incluso fuera de la comparación entre las sentencias a efectos de contradicción, debía haber combatido esa cantidad y en su caso toda la serie desde 1.988 a través de los correspondientes motivos de hecho y de derecho en suplicación y de derecho en este recurso, lo que no ha hecho, limitándose a denunciar los artículo 41, 43 y 44 de la Ley 39/1.992 y argumentado únicamente a partir del dato de que la suma de las pensiones percibidas son inferiores al límite.

Por todo ello debe desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , de 22 de julio de 1.994, en el recurso de suplicación nº 495/94 , interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en los autos nº 1478/93 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA) sobre prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. AURELIO DESDENTADO BONETE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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