STS, 3 de Abril de 1995

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2164/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de mayo de 1.994 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso dicho recurrente , contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de Dª. María Rosario al citado Instituto, sobre prestación por maternidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 1.993 el Juzgado de lo Social nº.6 de Barcelona dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. María Rosario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad laboral transitoria por maternidad, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación correspondiente en cuantía del 75% de la base reguladora de 4.910$ diarias, por el periodo de 18-7-1992 hasta el 6-11-1992".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La actora, Dª. María Rosario , con D.N.I. nº NUM000 , se halla afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .- 2. En fecha 20-5-1992, la actora, que venía trabajando desde el 20.-6-1990 para la Empresa Creaciones Dols, S.L., en virtud de un contrato temporal, causó baja por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, como consecuencia del mal embarazo que estaba padeciendo, con el diagnóstico de Amenaza (sic) de parto prematuro. Encontrándose en tal situación, al finalizar el contrato de trabajo el 19-6-1992 solicitó del INSS el pago directo de la prestación, habiéndosele reconocido y abonado por dicho Ente Gestor el subsidio correspondiente desde el 20-6-1992 al 17-7-1992.- 3. Con fecha 17-7-1992 el médico que la atendía extendió un parte de alta y seguidamente, como consecuencia de su estado, un parte de baja por maternidad de fecha 18-7- 1992, dándole el alta médica el 6-11-1992. Habiendo solicitado la actora del INSS el abono de la prestación por I.L.T., le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15-10-1992, alegando que no se encontraba en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante. Interpuesta por la actora reclamación previa el 10-12-1992, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 27-1-1992 desestimatoria de la reclamación presentada; dándose aquí por reproducido el contenido de dicha reclamación y el de esta resolución.- 4. La base reguladora de la prestación es de 4.910$ diarias".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1.994 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 111/93 , seguido a instancia de Dª. María Rosario , frente a la referida Entidad Gestora, y en su consecuencia, debemos confirmar la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21.6.91 . El motivo de casación denunciaba infracción de los artículos 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad social en relación con el artículo 94 de la misma Ley y el artículo 4 de la Orden de 18 de octubre de 1.967.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de julio de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 27 de marzo de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el recurso de casación para la unificación de doctrina que formula contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de mayo de 1994 , plantea esta única cuestión: la de si, a efectos de lucrar prestación por incapacidad laboral transitoria por maternidad, debe entenderse cumplido el requisito de hallarse en alta o situación asimilada a la misma, en aquellos supuestos, como el litigioso, en los que la trabajadora, al momento de producirse la baja médica por tal causa, se hallaba en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, en régimen de pago directo por la citada entidad gestora, debido a haberse extinguido previamente su relación laboral.

  1. - Según sostiene el recurrente tal cuestión ha de ser resuelta negativamente, por lo cual, en el supuesto litigioso, la demandante no cumplía el mencionado requisito y ello debió determinar que fuera desestimada su pretensión, incurriendo la sentencia que combate, al ser otro su pronunciamiento, en infracción de los preceptos que cita; a lo que añade que ha producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, en tanto que contradice la sentencia que certificada ha sido aportada, de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 21 de junio de 1991 .

  2. - Esto último acertadamente se alega con carácter previo, en tanto que afecta a presupuesto o requisito de recurribilidad; se hace con planteamiento correcto del debate sobre la contradicción.

    Los supuestos a confrontar son virtualmente iguales, pues ambos se refieren a trabajadora que, vigente su relación de trabajo pasa a situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común y, hallándose en tal situación, extingue su contrato por cumplimiento del término pactado, siguiendo percibiendo el correspondiente subsidio directamente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, hasta la obtención del alta médica, produciéndose, sin solución de continuidad, nueva baja por maternidad. Los pronunciamientos recaídos son contrarios, pues, mientras que el ahora recurrido confirma la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión, el de la sentencia a comparar acoge los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General y, revocando el fallo de instancia,absuelve a los demandados .

  3. - Lo expuesto es suficientemente expresivo de que concurre en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ; procede, pues, entrar en el examen del motivo de casación que aduce la parte recurrida.

SEGUNDO

1.- Ya es momento de decir que la cuestión que suscita el Instituto recurrente ya ha sido resuelta, con proyección unificadora, por dos recientes sentencias de 20 de enero de 1995, dictadas por la Sala constituida en Pleno , a las que han seguido otras posteriores. La línea jurisprudencial que inician dichas sentencias debe ser nuevamente reiterada, haciéndose íntegra remisión a los fundamentos que la sustentan. Conforme a la doctrina que sientan, a efectos de la protección por maternidad debe serconceptuada como situación asimilada al alta la de incapacidad laboral transitoria por enfermedad, con prestación satisfecha en régimen de pago directo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social después de extinguido el contrato de trabajo, siempre que el alta que finaliza esta situación y la subsiguiente baja médica por maternidad se hubieran producido sin solución de continuidad. 2.- Las razones que sostiene la indicada doctrina, ampliamente expuestas en las citada sentencias, pueden ser así resumidas:

  1. La inexistencia en nuestro ordenamiento positivo de mandato expreso que establezca situación asimilada al alta para el supuesto de que se trata no debe ser entendida como expresión de voluntad legal negativa al respecto, sino como laguna legal necesitada de integración por los medios establecidos para garantizar la plenitud de dicho ordenamiento, cual el que brinda la analogía.

  2. Al efecto se ha de tener presente lo legalmente establecido para supuesto semejante, como es el de invalidez provisional, la cual actúa como situación asimilada a la del alta para la prestación por desempleo ( artículo 2.1 del Real Decreto 625/1985 ), con igual operatividad en lo relativo a jubilación ( artículo 154.3 de la Ley General de la Seguridad Social ), muerte y supervivencia ( artículo 158.1b) de la Ley últimamente citada ), como también para la invalidez permanente, en tanto que la exigencia del alta viene referida al momento en que se actualiza la contingencia determinante ( sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1980 ). Tales supuestos guardan semejanza con el controvertido, pues en todos ellos media incapacidad para el trabajo, baja en la Seguridad Social, sin prestación por desempleo, siendo de apreciar igualmente identidad de razón, derivada de la necesidad de conservar la protección de la Seguridad Social en estas situaciones de incapacidad temporal.

  3. Si desde la situación de incapacidad laboral transitoria se puede causar derecho a prestación por desempleo aunque no se este en alta ( artículo 19.1 de la Ley 31/1984 ), no hay razón para excluir igual regla a efectos de la protección por maternidad.

  4. Aun siendo distintas las contingencias que determinan la situación de incapacidad laboral transitoria que es objeto de protección legal, su disciplina rectora establece interconexión entre las mismas, como lo demuestra el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 , en cuanto previene que la beneficiaria, cuando al agotamiento del periodo de descanso obligatorio posterior al parto se hallara necesitada de asistencia sanitaria, habrá de ser considerada en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, con derecho al percibo del correspondiente subsidio.

  5. La tesis mantenida en el recurso puede conducir a conclusión que, por absurda, no debe ser admitida, cual seria que la trabajadora en baja por maternidad, en tanto que no se halla en disposición de trabajar, no podría beneficiarse con prestación por desempleo y, al mismo tiempo, tampoco podría acceder a protección por maternidad, pese a la precedencia inmediata de incapacidad laboral transitoria, ya que, conforme a tal tesis, no se hallaría en situación asimilada a la de alta.

  1. - Las consideraciones que preceden fuerzan a concluir que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas, en tanto que su pronunciamiento se atiene a la jurisprudencia expuesta, no siendo ajustada, por el contrario, la doctrina sentada por la sentencia con la que ha sido confrontada. Procede, en su consecuencia, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, teniendo en cuenta la existencia de normalidad procesal y lo que previene el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de mayo de 1.994 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso dicho recurrente , contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de Dª. María Rosario al citado Instituto, sobre prestación por maternidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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