STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso571/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. Jose Manuel de Dorremochea y defendido por el Letrado D. Alberto Andérez González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de diciembre de 1994 (autos nº43/93 ), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida DOÑA Beatriz Y DOÑA Claudia , representadas por el Procurador D. Federico Olivares Santiago y defendidas por el Letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Las actoras han venido prestando sus servicios profesionales para el Organismo demandado, con la categoría antigüedad y salario bruto mensual siguiente:

Nombre Antigue. Celador Salario

Dª Beatriz 8-6-90 Celador Ser. Urg. 164.975 ptas.

Dª Claudia 8-6-90 " 164.975 ptas.

  1. - Ambas actoras suscribieron sendos contratos laborales para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario. El objeto de los mismos era la prestación por el trabajador de un servicio determinado, la atención de las funciones propias de su categoría profesional hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma. Dichos contratos se encontraban sujetos a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto 2104/84 . 3.- Por resolución 1014/92 de 14 de septiembre, se aprueba la convocatoria para la provisión de 30 puestos de trabajo de Celador del Servicio Navarro de Salud, Osasunbidea, de los cuales 7 corresponden al "Hospital Reina Sofía" de Tudela. 4.- Ha sido agotada la vía administrativa previa".En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación formulado por el Servicio Navarro de Salud contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 1993, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 1991, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 9 de octubre de 1992 y Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de abril de 1993 .

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contiene los siguientes hechos probados: "1.- La totalidad de los actores, prestan sus servicios en el INSALUD en el Hospital Universitario San Carlos, con la categoría, antigüedad y salarios que obran en sus respectivas demandas. 2.- Todos ellos (folios 413 y siguientes), en las diferentes fechas que especifican en sus demandas y siempre con anterioridad a 1991 suscribieron contratos temporales de fomento de empleo suscritos al amparo del R.D. 1989/84 . 3.- Los contratos fueron sucesivamente prorrogados sin que nunca excediesen de tres años; y en la fecha que consta en su demanda, sin solución de continuidad, suscribieron nuevos contratos al amparo del R.D. 2104/84 . 4.- En todos estos contratos, que obedecen a modelo impreso constan las siguientes expresiones en lo que aquí interesa: "...Institución en la que existe una plaza vacante correspondiente a la categoría profesional de.. cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad que resulte seleccionado mediante los procedimienteos fijados reglamentariamente o hasta que, en su caso, sea amortizada la plaza..." "...este contrato tiene por objeto la prestación, por parte del trabajador, de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato...". 5.- Se ha producido el agotamiento de la vía previa.". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva de las mismas desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de Galicia y estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia de instancia en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de febrero de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1, 2 y 8 del Real Decreto 2104/1984 . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 9 de marzo de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de abril de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 19 de diciembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre los requisitos de identificación de las plazas vacantes en supuestos de contratación temporal en las Administraciones Públicas. La sentencia de suplicación parte de la base de que los contratos de trabajo de las actoras fueron en realidad de interinidad por vacante y no para obra y servicio determinado, modalidad a la que nominalmente se habían acogido: y declara no obstante la conversión de los mismos en contratos por tiempo indefinido por considerar que la identificación de las plazas vacantes ocupadas interinamente no se efectuó de manera suficiente mediante consignación de los números asignados a cada una de ellas por la Administración a efectos de oferta pública de empleo, defecto que considera no unamera irregularidad formal, sino incumplimiento de un requisito esencial para la validez de la cláusula de limitación de la duración de la relación contractual.

Entre las sentencias aportadas para comparación en este recurso, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid guarda identidad objetiva virtualmente total con la impugnada, resolviendo sin embargo en sentido diferente. El recurso interpuesto cumple también los demás requisitos para su admisión.

De acuerdo con la más reciente jurisprudencia de unificación de doctrina, expresada entre otras en las sentencias de 2 de noviembre de 1994 y de 26 de junio de 1995 , el recurso debe ser estimado. Como dice la última de las sentencias citadas, para la identificación de una plaza vacante interina no se precisa una formalidad particular, bastando con que se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad, siendo la propia pretensión de fijeza sobre las mismas un elemento fáctico indicativo de tal condición de vacante.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe por ello ser estimado, con la resolución consiguiente del debate de suplicación que prescribe el art. 226 (antes 225) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ; a tal efecto basta en el presente caso con la desestimación del recurso interpuesto por los actores y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO NAVARRO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de diciembre de 1994 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona , en autos seguidos a instancia de DOÑA Beatriz Y DOÑA Claudia , contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por los demandantes y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdicción correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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