STS, 30 de Marzo de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1995
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de don Miguel , contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 17 de Mayo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 16/94 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga de fecha 21 de Julio de 1993, dictada en los autos de juicio num. 800/93 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Miguel , contra Ente Público R.T.V.E., Radio Nacional de España, S.A., y Televisión Española, S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Miguel presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 17 de Junio de 1993, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: trabajó para las demandadas desde el 7 de Agosto de 1989, como locutor comentarista, con un salario mensual de 287.100 ptas. y realizaba las labores de locutor comentarista de radio en Marbella. Finalizado el contrato fue cesado el 6 de Febrero de 1992, fecha a partir de la cual comenzó a percibir prestación por desempleo hasta el 6 de Mayo de 1993. Suplicó en su demanda se dictase sentencia en la que se declarase el despido nulo o improcedente, y se condenase a la empresa a readmitir al demandante y a abonarle los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 20 de Julio de 1993 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga dictó sentencia el 21 de Julio de 1993 en la que estimó la demanda, declarando el despido nulo y condenando a las empresas demandadas a readmitir al actor y a abonarle los salarios de tramitación. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- El demandante D. Miguel , con D.N.I. NUM000 , antigüedad de 7.08.1989, categoría profesional de Locutor Comentarista y salario bruto mensual de 287.100 pesetas incluyendo prorrata de pagas extraordinarias, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa R.T.V.E. Nacional de España S.A. hasta el 6-05-93, en virtud de contrato de Fomento de Empleo, al amparo del R.D. 1989/84 ; 2º).- Que mediante Resolución de fecha 30 de Diciembre de 1991 la dirección General de Trabajo en el expediente de Regulación de empleo nº 274/91 instado por R.T.V.E. en nombre del Ente Público y de sus sociedades Radio Nacional de España S.A. y Televisión Española acordó homologar los acuerdos suscritos entre el Ente Público y el Comité General Intercentros de R.T.V.E. de 24 de Diciembre de 1991 ratificados el 27 del mismo mes por el Órgano Comité Central Intercentros; 3º).- El acuerdo primero fijó que "La Dirección de la empresa expresó el compromiso de incorporar como fijos a aquellos trabajadores que a la fecha de 1de agosto de 1991 se encontraban prestando servicios laborales para R.T.V.E., R.N.E.S.A. y T.V.E. S.A. al amparo de la vigente normativa de fomento de empleo, dicha incorporación conllevará a todos los efectos, el reconocimiento de antigüedad del tiempo de prestación laboral como R.R.D.D.; 4º).- Que con fecha 14 de enero de 1992 se firma anexo al acuerdo sobre expediente de regulación de Empleo entre R.T.V.E., la U.G.T. y A.P.L.I. en el Comité Intercentros en el que la Dirección de R.T.V.E. garantiza que el paso a la fijeza de los trabajadores tendría como fecha límite del día siguiente a aquel en que a cada trabajador se le agotare el período de prestación por desempleo; 5º).-El actor ha sido perceptor de prestaciones por desempleo dimanantes de las cotizaciones efectuadas por los servicios laborales de la empresa "TVE SA" desde el 6 de febrero de 1992 hasta el día 6 de mayo de 1993. Llegado el día siguiente al del término de la prestación no se ha producido la incorporación del trabajador; 6º).- Se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC el 9 de junio de 1993".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Málaga, RTVE interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 17 de Mayo de 1994 , estimó dicho recurso, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la recurrente de las pretensiones deducidas contra ella.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Málaga, el actor don Miguel interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fechas, 17 de Noviembre de 1987, 17 y 27 de Octubre de 1988, 27 de Julio, 4 de Octubre y 4 de Diciembre de 1989, 20 de Febrero de 1990 y 30 de Abril de 199 1 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 29 de Noviembre de 1993 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de Marzo de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestó servicios para Radio Nacional de España S.A., desde el 7 de Agosto de 1989 hasta el 6 de Febrero de 1992, en virtud de contrato temporal para fomento del empleo concertado al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de Octubre , cesando de prestar servicios para este organismo en esa última fecha, al concluir el plazo estipulado en tal contrato y sus sucesivas prórrogas. Estuvo en situación legal de desempleo y percibió la pertinente prestación de tal naturaleza desde el 7 de Febrero de 1992 hasta el 6 de Mayo de 1993.

El Ente Público Radiotelevisión Española concertó con su Comité Intercentros el 24 de Diciembre de 1991 un Acuerdo, en virtud del cual dicha entidad se comprometió a "incorporar como fijos a aquellos trabajadores que a la fecha de 1 de Agosto de 1991 se encontraban prestando servicios laborales para RTVE, Radio Nacional de España S.A. y TVE S.A. al amparo de la vigente normativa de fomento de empleo"; el 14 de Enero de 1992 se firmó un anexo al acuerdo citado, por el que la dirección de RTVE garantizó "que el paso a la fijeza de los trabajadores tendrá como fecha límite el día siguiente a aquél en que a cada trabajador se le agotare el período de prestación por desempleo".

El 6 de Mayo de 1993 el demandante, al finalizar la percepción de la prestación de desempleo, solicitó ser admitido como fijo en el puesto que había ocupado, basándose en los pactos que se acaban de mencionar. Tal solicitud fue denegada.

Por ello presentó la demanda de despido que da origen a las presentes actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en su sentencia de 21 de Julio de 1993 , estimó dicha demanda y declaró nulo el despido del actor. La Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 17 de Mayo de 1994 , revocó la resolución de instancia y desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda, absolviendo de las mismas a la demandada. Esta sentencia de la Sala de lo Social de Málaga entiende que la negativa de la entidad demandada a admitir como fijo al actor, al finalizar éste la percepción de la prestación de desempleo que venía cobrando desde más de un año antes, no constituye despido alguno, y en consecuencia apreció la excepción de falta de acción alegada por la parte demandada.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Málaga se interpone el presente recurso de casaciónpara la unificación de doctrina.

De las diversas sentencias que en el recurso se alegan, no hay duda que la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 29 de Noviembre de 1993 entra en clara contradicción con la recurrida, pues examinando un asunto prácticamente igual al que se ventila en estos autos, llega a la solución opuesta, dado que esta sentencia considera que se ha producido el despido del demandante y confirma la resolución de instancia que había declarado la nulidad del mismo. Se destaca que la identidad de supuestos es completa, pues también en esta sentencia referencial se trataba de un trabajador cuyo contrato laboral se había extinguido varios meses atrás, y pretendía que se le admitiese de nuevo en TVE S.A. en virtud de los pactos concertados por RTVE el 24 de Diciembre de 1991 y el 14 de Enero de 1992. Es indiscutible, por tanto, que se cumple en este caso el requisito de recurribilidad que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Por ello, para que el despido pueda producirse es de todo punto necesario que opere sobre una relación de trabajo existente hasta ese momento, es decir que la decisión extintiva en que el mismo consiste rompa y ponga fin a un vínculo laboral que era real y efectivo hasta ese momento. Así el art. 49-11 del Estatuto de los Trabajadores tipifica al despido como uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo.

Si no existe relación laboral, tampoco puede existir despido.

Podrá hablarse en tales casos de incumplimiento por el empresario de un precontrato, de una promesa de contrato o de pactos previos con análoga finalidad, o incluso de incumplimiento de un contrato de trabajo cuya prestación de servicios no se ha hecho efectiva en ningún momento ni ha llegado a tener virtualidad, los cuales incumplimientos pueden servir de base a las pertinentes reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios; pero ni en tales casos existe despido alguno, ni estos incumplimientos pueden justificar la interposición de una acción de despido. Así se desprende de la doctrina proclamada por esta Sala en sus sentencias de 21 de Febrero de 1991, 30 de Octubre de 1988, 2 de Octubre de 1984, 17 de Diciembre de 1973, 2 de Noviembre y 17 de Febrero de 1971, y 3 de Enero de 1967 , entre otras.

TERCERO

En el caso sobre el que versa el presente litigio, la entidad empleadora se negó a admitir como trabajador suyo al demandante el 6 de Mayo de 1993; el contrato de trabajo que había existido entre ellos se había extinguido muchos meses antes, exactamente el 6 de Febrero de 1992, y desde entonces no existió relación laboral de clase alguna entre las dos partes citadas. Es pues indiscutible que el 6 de Mayo de 1993 no había ningún vínculo laboral que pudiera ser objeto de una decisión extintiva del empresario, ni por tanto se produjo despido de ningún tipo.

Es, en consecuencia, totalmente correcta la decisión que mantiene la sentencia recurrida y no vulnera, en absoluto, el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores ni los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento laboral , ni tampoco el art. 45 de dicho Estatuto , precepto este último que no tiene nada que ver con el problema que se debate en esta litis, en que no aparece ningún supuesto de suspensión del contrato de trabajo. Así pues, dado lo que estable el art. 225 de la Ley procesal laboral y en armonía con el fundado informe del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de don Miguel , contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 17 de Mayo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 16/94 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Andalucía, con sede en Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado D. LUIS GIL SUÁREZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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