STS, 13 de Octubre de 1995

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3512/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 1994, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 2485/94 , interpuesto por el INSTITUTO FRENOPATICO, S.A.,aquí parte recurrida, representado por el Letrado don Carlos Fernández- Moreno Rodríguez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona de fecha 11 de febrero de 1994 , dictada en virtud de demanda promovida por el referido Instituto contra la Dirección Provincial, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona dictó sentencia el 11 de febrero de 1994 en cuyo fallo dispuso que "Desestimando la demanda presentada por D. CARLOS FERNANDEZ MORENO Letrado y Apoderado del Instituto Frenopático S.A., contra la Dirección Provincial de Trabajo de Barcelona, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en la demanda". En dicha sentencia se declaran hechos probados los siguientes: "Primero.- El 4 de junio de 1.991, en los autos 234/91, se dictó Sentencia estimando la demanda de Despido Nulo, condenando a la demandada a la readmisión del actor y al pago de los salarios de tramitación. Segundo.- La Sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 31.03.1.992, declarando que le cese no era despido sino extinción del Contrato de Trabajo. Tercero.- La parte actora desistió de su demanda, autos n. 213/93. Cuarto.- El 12 de mayo de 1.992 la parte actora presentó en vía administrativa reclamación de salarios contra el Estado que fue desestimada mediante resolución de 02.07.1.992. Quinto.- La parte actora reclama los salarios de tramitación en la cantidad de 1.367.451 pesetas, correspondiente al período de tramitación del recurso".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Frenopático, S.A., dictó sentencia el 10 de octubre de 1994 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Frenopático S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Número Veinte de Barcelona de once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro , revocamos dicha resolución, y, estimando la demanda, condenamos a la Administración del Estado (Dirección Provincial de Trabajo) a abonarle la suma de 1.367.451 pesetas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado preparó en tiempo y forma recurso decasación para la unificación. Alega en su escrito la contradicción de la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 1993 , para lo que hace un examen comparativo entre ellas, y denuncia la infracción cometida en la sentencia del articulo 116.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

El recurso fue impugnado por la parte recurrida. Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que informó la procedencia del recurso.

QUINTO

Se convocó a la Sala el pasado día 9 de los corrientes para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el exacto planteamiento de la cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es necesario tener en cuenta la sucesión de estos acontecimientos:

  1. El Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona dictó sentencia el 4 de junio de 1991 declarando nulo el despido del demandante, con la consiguiente condena a la empresa a la readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir.

  2. Recurrida en suplicación dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, por sentencia de 31 de marzo de 1992 , estimó el recurso de la empresa, revocó la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolvió a la demandada, por estimar que el cese del demandante temporalmente contratado no era constitutivo de despido.

  3. Durante la tramitación de este recurso la empresa abonó al trabajador los salarios correspondientes, haciendo estos abonos sin compensación alguna por parte del trabajador; y dichos abonos ascendieron a 1.367.451 pesetas.

  4. La empresa reclamó de la Dirección Provincial de Trabajo de Barcelona el reintegro de la cantidad referida, siéndole desestimada su petición por resolución de la citada Dirección de fecha 2 de julio de 1992.

  5. Dicha empresa formuló demanda contra el Estado (Dirección Provincial de Trabajo) en reclamación de los referidos salarios de tramitación; y el juzgado de lo Social número 20 de Barcelona dictó sentencia desestimando la demanda el 11 de febrero de 1994. F) Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social de Barcelona dictó sentencia el 10 de octubre de 1994 , que estimó el recurso y con revocación de la sentencia de instancia condenó a la Administración del Estado al abono de la suma reclamada.

  6. Contra dicha sentencia recurre el Abogado del Estado en casación para la unificación de doctrina, que es el recurso que ahora se resuelve; y en dicho recurso, como en el precedente escrito de preparación del mismo, invocó la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 1993 .

SEGUNDO

A) La referida sentencia que se dice contraria derivaba a su vez del despido de un trabajador del diario El País, S.A., que fue resuelto por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid mediante sentencia de 26 de octubre de 1990 declarando la nulidad del despido efectuado, con las consiguientes condenas a la readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir; y recurrida en suplicación por el diario El País, S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 18 de abril de 1991 que estimó el recurso de suplicación interpuesto y declaró la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, dejando sin efecto el fallo condenatorio. Recurrida dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina, el recurso fue desestimado por auto de 21 de enero de 1992 .

  1. Como se declara en la sentencia de contradicción que certificada obra unida al rollo de este recurso de casación, la empresa abonó al trabajador por los salarios de tramitación devengados la cantidad de 2.028.000 pesetas, y durante dicho período de tramitación el trabajador no prestó servicios a al empresa. Esta presentó a la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid reclamación previa en vía administrativa, que fue denegada, formulando demanda el diario El País, S.A., contra la resolución denegatoria, resolviendo el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid el 26 de septiembre de 1992 sentencia desestimatoria de la demanda. Contra dicha sentencia recurrió en suplicación la nombrada empresa, recurso que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 2 de julio de 1993 -la aquí analizada en orden a la contradicción que se alega-, que desestimó el recurso al entender que la sentencia del Juzgado de 26 de octubre de 1990 había declarado nulo el despido y la situación que contempla el artículo 116.3 dela nueva Ley de Procedimiento Laboral se refiere exclusivamente a los despidos improcedentes.

TERCERO

A) En el caso de la sentencia aquí recurrida, la primera sentencia del Juzgado declaró la nulidad del despido y la que dictó la Sala en virtud del recurso de suplicación contra ella interpuesto desestimó la demanda y absolvió a la demandada al entender que el cese del trabajador temporal no era despido. La tramitación de este recurso fue lo que generó los salarios reclamados al Estado, primero en vía administrativa y después judicial, por importe de 1.367.451 pesetas.

  1. La sentencia de contradicción resuelve la reclamación contra el Estado referida a una sentencia de despido en que el Juzgado declaró la nulidad del despido y la Sala de suplicación acordó la incompetencia del orden social de la jurisdicción. Los salarios de tramitación derivados de ese recurso de suplicación alcanzan la suma de 2.028.000 pesetas.

  2. En uno y otro caso se pagaron los salarios de tramitación durante el recurso, haciéndose el abono aludido sin compensación alguna. Y en ambos supuestos fue de aplicación el régimen legal contenido en la nueva Ley de Procedimiento Laboral de 1990 .

Ante este planteamiento similar de las sentencias de despido nulo, trasladado ahora al ámbito propio propio de este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia aquí recurrida de 10 de octubre de 1994 condenó al Estado al abono de la cantidad que por salarios de tramitación se reclamaba, al entender que el supuesto enjuiciado estaba comprendido en el artículo 116.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y la sentencia que se se dice contraria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmó la sentencia recurrida que desestimó la demanda que por salarios de tramitación se formulaba contra el Estado, al sostener que el supuesto decidido no tenía cabida en el artículo 116.3 de la Ley Procesal .

Como se ve hay contradicción de la doctrina judicial examinada y es preciso, mediante la sentencia de la Sala, unificar y homogeneizar los criterios judiciales discrepantes para convertirlos en doctrina legal ( artículo 1.6 del Código civil ).

Aunque cada uno de los dos procesos contrastados tiene sus singularidades propias, según se ha analizado detalladamente, en el campo preciso de la casación para la unificación de doctrina se da la contradicción que como presupuesto de la existencia y viabilidad del recurso precisa el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Carece por ello de razón la alegación formulada en el actual recurso de casación por la empresa recurrida, al evacuar su escrito de impugnación al recurso, pues sostiene con insistencia la falta de contradicción de sentencias. Ello es cierto en los pronunciamientos de las sentencias de los Juzgados y de las Salas en los procesos de despido que en su día se tramitaron; pero no en los procesos subsiguientes en que se reclaman al Estado los salarios de tramitación abonados; y es aquí donde la contradicción judicial delimita el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Las singularidades de los correspondientes procesos de despido es también lo que ha originado la confusión de las dos partes en orden al objeto del proceso de reclamación de salarios de tramitación al Estado, pues mientras que la empresa patronal aquí recurrida denunciaba en vía de suplicación infracción del artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores , el Abogado del Estado en el acto del juicio del actual proceso aducía la no obligación del Estado de pagar porque entre demanda y sentencia no habían transcurrido sesenta días, circunscribiendo ambas partes el caso a resolver al supuesto legal contenido en el artículo 56.5 del Estatuto (hoy 57.1 del Texto Refundido de 1955 ).

CUARTO

En orden a la reclamación al Estado por salarios de tramitación hay dos supuestos distintos, contemplados ambos en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Procedimiento Laboral, y que arrancan de lo dispuesto en el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores . Antes de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 , en los artículos 103, 114 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 ; y derogada ésta, en los artículos 116 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 . Aún habría que añadir la reforma introducida por el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 , de la que desaparece el número 3 del artículo 116, que regulaba la Ley de 1990 .

Los dos supuestos de reclamación al Estado de los salarios de tramitación, que regulaba el artículo 116 de la Ley de 1990 -que es la aquí aplicable, por razón de vigencia temporal de leyes- eran éstos: a) el de la sentencia dictada después de transcurridos sesenta días desde que se presentó la demanda, y b) el de la sentencia del Tribunal Superior que anule la recurrida o declare la procedencia o inexistencia del despido, declarado improcedente en dicha sentencia recurrida. En este caso el empresario puede reclamarlos salarios abonados durante la ejecución provisional de la sentencia del Juzgado ( artículos 116.3 y 295 de la Ley de Procedimiento Laboral ), pues se concede al empresario el reintegro de los salarios pagados durante el recurso cuando la sentencia del recurso declare la licitud del despido, se hayan utilizado los servicios del trabajador y se hayan pagado puntualmente los salarios.

En este segundo supuesto, que es el que aquí se ventila, se precisa una declaración de improcedencia del despido en que se hubiese optado por la indemnización, con utilización de los servicios del trabajador, como exige el artículo 116.3 de la Ley . Es por todo ello bien explicable, después de la reforma introducida en los artículos 111, 112, 113 y 295 de la Ley de Procedimiento Laboral por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , que rechaza la ejecución provisional de las sentencias que declaren el despido improcedente en que el empresario opte por la indemnización, que el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 haya suprimido el número 3 de dicho artículo 116 de la Ley .

QUINTO

Denuncia el Abogado del Estado en su recurso infracción del artículo 116.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la sentencia del Juzgado de lo Social declaró nulo el despido y el referido artículo 116.3 concede el derecho a reclamar los salarios de tramitación en los despidos improcedentes. Y así es, en efecto, según queda razonado en el fundamento de derecho anterior, pues el artículo 116.3 reconoce el derecho a reclamar en los casos de despido improcedente en que se hubiera optado por la indemnización, con utilización de los servicios del trabajador.

Con relación al artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 , a que se remitía el artículo 116.3 , aquél regulaba la ejecución provisional de las sentencias que declaraban la nulidad o improcedencia del despido; pero era de aplicación en nuestro caso para la reclamación de los salarios abonados durante el recurso cuando el empresario hubiera optado por la indemnización, como disponía el artículo 116.3 . No cabía reclamación en los supuestos de despido nulo ( artículo 116.3 ), ni en los de despido improcedente en que se hubiera optado por la readmisión. Y al haber suprimido la Ley 11/1994 la ejecución provisional de sentencias que declaran la improcedente del despido con opción empresarial en favor de la indemnización ( artículo 111.1 de la Ley ), el artículo 295 de dicha Ley Procesal , modificado también por la Ley 11/1994 , sólo admite ya la ejecución provisional de las sentencias que declaran nulo el despido o que lo declaran improcedente con opción empresarial en favor de la readmisión.

SEXTO

La sentencia aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de octubre de 1994 , infringe el precepto denunciado en el recurso al reconocer el derecho de reintegro de los salarios abonados. Por ello, al quebrantar dicha sentencia la unidad de doctrina, se debe casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de esta clase que en su día interpuso el Instituto Frenopático, S.A., confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social y condenando a dicha empresa entonces recurrente a la pérdida del depósito constituido y al abono de honorarios a la parte contraria, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 1994 . Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Frenopático, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona de 11 de febrero de 1994 , confirmamos dicha sentencia del Juzgado que desestimaba la demanda del Instituto referido contra la Dirección Provincial de Trabajo. Condenamos al Instituto Frenopático, S.A., a las costas de suplicación, con abono de honorarios a la parte contraria dentro de los límites legales, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público. Sin hacer condena de las costas de casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. A U T O TRIBUNAL SUPREMO = SALA DE LO SOCIAL Excmos. Sres.: D. Miguel Angel Campos Alonso D. Aurelio Desdentado Bonete D. José Antonio Somalo Giménez D. Miguel Angel Campos Alonso D. Miguel Angel Campos Alonso En la Villa de Madrid, a 13 de Octubre de 1.995. Es Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Campos Alonso, Presidente de la Sala. D. Miguel Angel Campos Alonso H E C H O S PRIMERO.- La sentencia de la Sala de 13 de octubre de 1995 dice con claridad en susfundamentos de derecho primero y segundo que, respecto de la sentencia recurrida, "durante la tramitación de este recurso la empresa abonó al trabajador los salarios correspondientes, haciendo estos abonos sin compensación alguna por parte del trabajador" (fundamento de derecho primero). Y respecto de la sentencia de contradicción (fundamento de derecho segundo), se dice igualmente que "durante dicho período de tramitación el trabajador no prestó servicios a la empresa". Aún se dice en el tercer fundamento de derecho que "En uno y otro caso se pagaron los salarios de tramitación durante el recurso, haciéndose el abono aludido sin compensación alguna". SEGUNDO.- Pese a dichas declaraciones, se han cometido tres errores materiales en los fundamentos de derecho cuarto y quinto; en el cuarto al decir en el último inciso de su segundo párrafo "se hayan utilizado", en lugar de "no se hayan utilizado"; y en el tercer párrafo, tercera línea, "con utilización", en lugar de decir "sin utilización". En el fundamento quinto, en la última línea del primer párrafo, en que igualmente se dice "con utilización", debiendo decirse "sin utilización". RAZONAMIENTOS JURIDICOS UNICO.- Como se argumenta con extensión en el primer antecedente de hecho, tanto en la sentencia recurrida como en la de contradicción se abonaron los salarios durante el recurso sin compensación. Por ello en los fundamentos de derecho cuarto y quinto procede salvar los manifiestos errores materiales cometidos, debiendo decirse "no se hayan utilizado" y "sin utilización" en los pasajes de la sentencia antes indicados. Y la procedencia de esta rectificación viene autorizada por el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tratarse de errores materiales manifiestos. LA SALA ACUERDA: Rectificar los tres errores materiales manifiestos cometidos en el último inciso del segundo párrafo del fundamento cuarto de la sentencia de 13 de octubre de 1995, recurso 3512/94 , para que se diga en él "no se hayan utilizado"; en el tercer párrafo del mismo fundamento cuarto y en la última línea del primer párrafo del fundamento quinto, para decir en ambos casos "sin utilización" y no "con utilización". Así lo mandamos, acordamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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