STS, 17 de Abril de 1995

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2619/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4297/91 , correspondiente a autos nº 380/91, del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los que se dictó sentencia de fecha 5 de Julio de 1991 , promovidos por Dª Paula , contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RESPONSABILIDAD CONSECUENTE A ASISTENCIA SANITARIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de Julio de 1993 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando parcialmente el recurso formulado por el SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro de los de Vigo de fecha cinco de Julio de mil novecientos noventa y uno , se declara la competencia del Orden Jurisdiccional Laboral para conocer de la cuestión planteada y que no existe falta de litisconcorcio pasivo necesario, anulando dicha resolución, reponiendo los autos al momento de finalización del acto de juicio, para que se dicte nueva sentencia entrando a resolver de las restantes cuestiones planteadas".

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 5 de Julio de 1991

, en la que constan los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora Paula , con D.N.I. NUM000 , nacida el 17-9-28, vecina de El Rosal, afiliada al Régimen General de Seguridad Social, con el nº NUM001 y pensionista padece fenómeno de Raynaud en manos con más intensidad en la izquierda, secundaria a polimialgia reumática se le realizó una simpatectonía cérvico dorsal bilateral con buenos resultados. 2º) La actora el 23- 3-90 accedió a consulta de Unidad de dolor del Complejo Hospitalario Xeral Cíes dependiente del Servicio Galego de Saude, remitida por el Servicio de Cirugía Vascular siendo atendida por el Doctor Ildefonso quien le efectúa bloqueo del Simpático Cérvico Torácico, mediante bloqueos repetidos del ganglio estrellado con anestésicos locales de larga duración, que exigía tratamiento durante varias semanas, al objeto de conseguir analgesias, revertir el vaso-espasmo y aumentar el flujo sanguíneo colateral, con buenos resultados. 3º) Como la actora manifestase lo gravoso de los desplazamientos para recibir el anterior tratamiento el citado doctor decidió realizarle el bloqueo del Simpático Cérvico-torácico de forma continua mediante la realización de bloqueo Perivascular Axilar del Plexo Braquial según técnica de Winnie modificada, introduciendo un catéter mediante aguja de Krebs en hueco Axilar izqdo. lo que efectuó el doctor Ildefonso el 11-5-90, saliéndosele el mismo a la pocas horas volvió a H. Xeral donde le fue implantado de nuevo y advirtiéndolo que precisa hacer curas y administrarse anestésico local. 4º) El 26-5-90la actora acudió a Urgencias presentando hemorragia a través del catéter de bloqueo Axilar, con fiebre y abcesificación del hueco axilar, se le practica estudio ecográfico y Eco- Doppler apreciándose aneurisma micótico de arteria axilar, por lo que el 5-6-90 se la practica resección del aneurisma y By-Pass Axilo Humeral izqdo. con vena safena, obteniéndose en el cultivo del exudado positivo con Estafilococus Aureus, se la trata con antibióticos consiguiéndose la cicatrización por segunda intención, siendo dada del alta el 11-7- 90. 5º) El 16-7-90 la actora reingresó por presentar un cuadro de isquemia aguda en brazo izqdo. de 48 horas de evolución por trombosis del By-Pass es reintervenida el 19-7-90 practicándosele trombectomía del By-Pass no consiguiéndose la desaparición del cuadro isquémico a nivel de mano, la intervención fue llevada a cabo por el cirujano Dr. Isidro asistido del Dr. Benjamín , en servicio de Cirugía Vascular, en el post-operatorio se observa mano izqda. muy cianótica desde las 14 horas del mismo día. 6º) Ante el resultado negativo de la anterior intervención el 30-7-90 se procedió a nueva intervención del By-Pass, subdario humeral izqdo. por lisquemia grado III M.S.L. 7º) El 4-8-90 se procede por le Dr. Jesús Luis asistido del Dr. Jesús Luis a la amputación supracondiale de M.S.I. por presentar la actora Isquemia Grado IV M.S.I. inició rehabilitación el 11-9-90 siendo alta el 6-10-90. 8º) La actora el 21-1-91 solicitó por prestación incorrecta de asistencia sanitaria una indemnización de 15.000.000 de ptas. del INSALUD e incontestada el 25-3-91 formuló reclamación previa que tampoco le fue contestada presentando demanda el 22-4-91".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que sin entrar en el fondo de la cuestión debatida acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Paula contra el Servicio Galego de Saude y Tesorería General de Seguridad Social a los que absuelvo en la instancia y una vez firme esta resolución se concede el término de cuatro días al actor para que amplíe a demanda contra los facultativos que hayan prestado asistencia sanitaria al objeto de litigio a la demandante".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RESPONSABILIDAD POR ASISTENCIA SANITARIA, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de Junio de 1992 .

CUARTO

Por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid el 13 de Septiembre de 1993 y en el que alegó: I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) Infracción legal cometida en la sentencia impugnada, y que ampara este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral . III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia, de conformidad, igualmente, con lo dispuesto en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 6 de Octubre de 1993 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 9 de Enero de 1995 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 4 de Abril de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer y resolver sobre la responsabilidad proveniente de la actuación sanitaria de un Organismo Público, cual es, en este caso, el SERVASA.

El elemento básico de la contradicción concurre en el caso sometido a enjuiciamiento, por cuanto, tanto en la sentencia impugnada como en la propuesta como término comparativo, se dilucida el mismo problema jurídico, ya referenciado, de la competencia jurisdiccional, por más que, como es lógico, las partes intervinientes en los respectivos contenciosos judiciales sean distintas como, asimismo, lo son los tratamientos médico- quirúrgicos aplicados en uno y otro caso.

Lo decisivo en orden al enjuiciamiento que, ahora compete a esta Sala es que en la sentencia recurrida se declara la competencia de este orden jurisdiccional social, mientras en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se remite dicha competencia al ordenjurisdiccional civil.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce como infracción jurídica la de los artículos, 2.b) del Real Decreto Legislativo de 27 de Abril de 1990 , 9º 2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de Julio de 1957 y artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .

La propia argumentación jurídica de la infracción denunciada pone de relieve la inaplicación al caso enjuiciado del criterio mantenido por la Sala de Conflictos de este Tribunal, en su reciente Auto, de fecha 7 de Julio de 1994 , los que en aplicación de la nueva normativa legal, representada por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, reguladora del régimen Jurídico de la Administración del Estado , y de su ulterior Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 de Marzo , remiten al orden jurisdiccional contencioso administrativo el conocimiento y resolución de las pretensiones de responsabilidad, como la actuada en los presentes autos, debiendo significarse, al respecto, el carácter no vinculante de las expresadas resoluciones de la Sala de Conflictos de Competencia no obstante la consideración que, en su momento, puedan merecer.

Es lo cierto, que, dada la fecha de presentación de la demanda rectora de autos, -22 de Abril de 1991- no es dable plantear en el contencioso de autos la problemática referida a que si con la nueva normativa establecida por la vigente Ley 30/1992 y su Reglamento de desarrollo, 429/93 debe, o no, conocer este orden jurisdiccional social de la demanda de autos. En virtud del principio de irretroactividad de la Ley establecido en el artículo 2-3 del Código Civil , debe seguir aplicándose la normativa a la sazón vigente, conforme a la que y según un reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala compete el conocimiento y resolución de la controversia de autos al Orden jurisdiccional social. Ello sin perjuicio de lo que en su día, pudiera resolver en definitiva esta Sala, sobre dicha materia.

Al ser ello así, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, sin que, a tenor de los artículos 25, 225 y 232 del Texto Articulado deba hacerse pronunciamiento alguno sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4297/91, correspondiente a autos nº 380/91, del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , promovidos por Dª Paula , contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RESPONSABILIDAD CIVIL.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 28 de Enero de 2014
    • España
    • 28 Enero 2014
    ...contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS 2-12-94 , 17-4-95 , 28-7-95 , 23-5-96 , 30-6-96 , 2-9-96 , 17-3-97 , 23-6-97 , 4-7-97 , 14-9-97 , 30-9-97 y 3-4-98 - Pero es que aun cuando se prescindiera de tales defe......
  • SAP Málaga 241/2001, 25 de Octubre de 2001
    • España
    • 25 Octubre 2001
    ...toma de medicinas prescritas por el médico , la toma de analgésicos, calor local y antinflamatorios por varios dias (STS,21-10-97, 12-7-95, 17-4-95) ,y la colocación de collarín cervical (STS de 2 de julio 1999), de modo que en el presente caso la entidad de las lesiones reflejan que el tra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR