STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3004/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Emilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 15 de julio de 1994 en el recurso de suplicación num. 1111/94 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 15 de febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos num. 1134/93 seguidos a instancia de D. Emilio , sobre JUBILACION. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1.- El demandante prestó servicios para la empresa Hullasa desde enero de 1950 hasta marzo de 1954 como minero de interior y categoría de ayudante de barrenista. 2.- Posteriormente prestó servicios para la empresa Mauro y Maujo dedicada a la minería de caolín y por resolución de 24 de abril de 1967 fue declarado en Incapacidad Permanente Total por padecer silicosis de segundo grado y once meses más tarde se le diagnóstico el tercer grado de silicosis reconociéndosele el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio. 3.- El 24 de mayo de 1993 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social prestación de invalidez que le fue desestimada el 3 de septiembre de 1993 e interpuesta reclamación previa se rechazó el 22 de noviembre del pasado año con lo que quedó agotada la vía administrativa previa. 4.- La base reguladora es de 260.000 pesetas mensuales. 5.- Se observaron las prescripciones legales". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que con íntegra estimación de la demanda interpuesta por Emilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro su derecho a percibir pensión de jubilación del régimen especial de la minería del carbón prevista en el artículo 22 de la Incapacidad Permanente Total condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a abonar las correspondientes prestaciones económicas consistentes en una pensión vitalicia de una base reguladora mensual de 260.000 pesetas mensuales incrementada con las mejoras que procedan y con efectos de 1 de junio de 1993".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de D. Emilio contra dichos recurrentes, sobre pensión de jubilación y, en consecuencia, revocamos dicharesolución absolviendo a las recurrentes de las peticiones de la demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 15 de noviembre y 16 de octubre de 1991 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 7 de octubre de 1994. En él se alega como motivo de casación la infracción del artículo 20 y de la Disposición Transitoria 7ª-bis de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de octubre de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de octubre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para una sociedad minera, como minero de interior y categoría de ayudante barrenista durante el período que va desde enero de 1950 a marzo de 1954. Posteriormente desempeñó su actividad laboral para otra empresa dedicada a la minería del caolín, siendo declarado, por resolución de abril de 1967, en situación de incapacidad permanente total por causa de padecer silicosis de segundo grado, y once meses más tarde, al apreciársele silicosis de tercer grado, le fue reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Solicitó que se reconociera su derecho a percibir pensión de jubilación del régimen especial de la minería del carbón, pretensión que fue desestimada por la sentencia, hoy recurrida -revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de lo Social- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 15 de julio de 1994 . Frente a esta sentencia el beneficiario ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se aduce por el recurrente que la sentencia impugnada es contraria a las pronunciadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 15 de noviembre y 16 de octubre de 1991.

Es cierto que en todas las sentencias se examina y resuelve una pretensión de conversión de una pensión de incapacidad permanente total reconocida a cargo del régimen general con causa en enfermedad silicótica, cuando el demandante trabajaba en actividad no incluida en el Régimen Especial de la Minería del carbón, en pensión de jubilación de este régimen especial minero, pero ello no es suficiente, a la luz de la triple exigencia de identidad esencial de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica requerida por el actual artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , para la existencia del presupuesto de contradicción. Al efecto, es de señalar un dato fáctico, -aunque se haga constar inadecuadamente en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada-, de carácter fundamental y relevante, lo que justifica, su distinto pronunciamiento; hecho que no concurre en las sentencias "contrarias", cual es que la causa denegatoria de la pretensión de sustituir la prestación de invalidez del régimen general en jubilación de la minería del carbón, se debe, en la sentencia impugnada a que "la invalidez que presenta no se ha acreditado fuese debida a los trabajos efectuados en minas de carbón", constando expresamente que, de contrario "fue la "actividad de minería del carbón (no incluidas en el ámbito del Régimen Especial de la Minería del Carbón) donde desempeñó la práctica totalidad de su vida laboral". Como se ha dicho y se repite este hecho no figura en las sentencias en comparación, en las que se parte de que la incapacidad reconocida es consecuencia de los trabajos realizados en las minas de carbón; esta diferencia fundamental justifica, pues, el desigual pronunciamiento.

TERCERO

La inexistencia del presupuesto de contradicción produce la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin expresa imposición de costas procesales.

No deviene, sin embargo ocioso, señalar, que la sentencia impugnada no parece contrariar el artículo

20.4 de la Orden de 3 de abril de 1973, que establece claramente que en caso de enfermedad profesional se considerarán inválidos permanentes de este Régimen Especial, en los grados de incapacidad absoluta y gran invalidez, quienes hayan sido declarados como tales en virtud de la situación asimilada a la de alta especialmente establecida para la contingencia aludida, en razón a haber ocupado puestos de trabajo queofrezcan riesgos de la enfermedad de que se trate, siempre que el último de dichos puestos haya dado lugar, en su día, a la inclusión del interesado en el campo de aplicación de este Régimen Especial. Esta disposición no entra en colisión sino que es acorde con la disposición transitoria 7ª bis de la misma orden, -introducida por la Orden de 3 de marzo de 1977- que extiende la aplicación del artículo 20 solamente a las pensiones de invalidez causadas de acuerdo con las normas reguladoras del Decreto 384/89 (primera regulación del régimen especial de minería del carbón), de los antiguos estatutos de las Mutualidades del Carbón y de la Caja de Subsidios de la Minería Asturiana y del Régimen de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales por actividades de la minería del carbón y por hechos acaecidos con anterioridad al 1 de abril de 1969, sin que en forma alguna esta disposición intertemporal extienda su aplicación a las pensiones causadas en el régimen general por enfermedad silicótica.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por D. Emilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 15 de julio de 1994 en el recurso de suplicación num. 1111/94 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 15 de febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos num. 1134/93 seguidos a instancia de D. Emilio , sobre JUBILACION. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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