STS, 21 de Noviembre de 1995

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso168/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical de Vuelo de la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por la letrada Dª María del Rosario Fátima Macho Ortiz, contra la sentencia dictada en única instancia, con fecha 2 de noviembre de 1994, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento sobre conflicto colectivo seguido por la Sección Sindical ahora recurrente contra la empresa IBERIA, L.A.E., S.A., representada por el procurador José Luis Pinto Marabotto y defendida por letrado, Comité de Empresa de Vuelo, CC.OO. de Vuelo y Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (SITCPLA).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Sección Sindical de Vuelo de UGT, se promovió conflicto colectivo del que ha conocido en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En escrito de fecha 14 de julio de 1994, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el mismo declare el derecho de los tripulantes de Cabina de Pasajeros a optar por recuperar el o los días libres que consten como tal en su programación y no hayan podido ser disfrutados en el mes que fueron programados, al mes siguiente o añadidos a los periodos de vacaciones anuales, cuando excedan del mínimo de 10, condenando a la Compañía Iberia, L.A.E., S.A. a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de noviembre de 1994, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda interpuesta por SECCIÓN SINDICAL DE VUELO DE UGT contra IBERIA SA, CTE DE EMPRESA DE VUELO, CCOO DE VUELO IBERIA SA y SITCPLA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: IBERIA LAE, S.A. regula las relaciones laborales con los Técnicos de Cabina de Pasajeros a través de Convenio Colectivo de empresa encontrándose vigente el número XII publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de septiembre de 1994 cuyo ámbito temporal comprende del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995.- SEGUNDO: La demandada cubre el servicio de transporte de viajeros y mercancías por vía aérea y presta servicios todos los días del año y debido a esta circunstancia hace las programaciones de los vuelos por periodos de tres meses en los que señala los días que cada TPC tiene servicio y los que descansa en compensación de los festivos.- TERCERO: En estas programaciones suelen aparecer un promedio de quince días de servicio y otros quince de descanso al mes.- CUARTO: Cuando sepresenta algún imprevisto que provoca la ausencia de algún tripulante la empresa llama a otro que ese día no tenga programado servicio y posteriormente no le concede otro día de descanso en compensación del servicio prestado y no programado.- QUINTO: En dichas programaciones y servicios complementarios o accidentales se respetan los mínimos de 10 días libres al mes y 33 al trimestre.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución, se preparó recurso de casación por la Sección Sindical de Vuelo de Iberia de la U.G.T.. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrada Sra. Macho Ortiz, en escrito de fecha 22 de febrero de 1995, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la violación del artículo 83 g) del XII Convenio Colectivo entre IBERIA y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, en relación con el artículo 84 del mismo texto legal . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata en el presente recurso de la interpretación del artículo 83 g) del XII Convenio Colectivo entre IBERIA, L.A.E., S.A ., y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de septiembre de 1994 (B.O.E. de 21-9-94) y cuyo ámbito temporal comprende del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995. Concretamente se plantea la cuestión de si los técnicos de la cabina de pasajeros (T.C.P.) de IBERIA tienen o no derecho a que, cuando por circunstancias especiales tienen que prestar servicios en los días libres programados inicialmente, siempre que excedan de 10 días al mes o 33 al trimestre, se les otorgue otro día libre o se incorpore a las vacaciones.

Por la Sección Sindical de Vuelo de la Unión General de Trabajadores se interpuso demanda de conflicto colectivo contra la empresa IBERIA, L.A.E., S.A., Comité de Empresa de Vuelo, CC.OO. de Vuelo y Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (SITCPLA), en súplica de que se declarase el derecho de éstos a optar por recuperar el o los días libres que consten como tal en su programación y no hayan podido ser disfrutados en el mes que fueron programados, al mes siguiente o añadidos a los periodos vacacionales anuales, cuando excedan del mínimo de 10.

Son hechos probados de la correspondiente sentencia que IBERIA regula las relaciones laborales con los técnicos de cabina de pasajeros a través del convenio colectivo de empresa a que antes se ha hecho referencia; que la empresa demandada cubre el servicio de transporte de viajeros y mercancías por vía aérea y presta servicios todos los días del año, debido a cuya circunstancia hace las programaciones de los vuelos por periodos de tres meses, en los que señala los días que cada TCP tiene servicio y los que descansa en compensación de los festivos, soliendo aparecer en estas programaciones un promedio de quince días de servicio y otros quince de descanso al mes; que cuando se presenta algún imprevisto que provoca la ausencia de algún tripulante, la empresa llama a otro que ese día no tenga programado servicio y posteriormente no le concede otro día de descanso en compensación del servicio prestado y no programado; y que en dichas programaciones y servicios complementarios o accidentales se respetan los mínimos de 10 días libres al mes y 33 al trimestre.

Sobre la base de tales hechos probados, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Contra esa sentencia se interpone por la empresa demandada el presente recurso de casación con un motivo único, al amparo de lo dispuesto en el artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la violación del artículo 83 g) del XII Convenio Colectivo entre IBERIA y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, en relación con el artículo 84 del mismo texto .

El artículo 83 del Convenio Colectivo comienza afirmando que se concederán treinta y tres días naturales libres señalados con una cruz por trimestre natural, con un mínimo de diez días mensuales.

Y el apartado g) de dicho precepto dice que cuando un tripulante pierda, por necesidades del servicio, alguno de los días libres que le corresponden y no se puedan recuperar durante el mes podrá optar porrecuperarlo en el mes próximo o por añadirlo a las vacaciones anuales.

En principio parecería no ofrecer duda que cuando en este apartado g) se habla de "los días libres que le corresponden" se está aludiendo a los treinta y tres días trimestrales o diez días mensuales que han quedado establecidos como días libres en el párrafo inicial del precepto. Tampoco ofrecería duda, en tal caso, que la recuperación prevista en el apartado g) únicamente puede referirse a esos treinta y tres días trimestrales o diez días mensuales.

La duda puede surgir porque, como se dice en el tercero de los hechos probados de la sentencia, en las programaciones trimestrales que IBERIA lleva a cabo -en las que según el quinto se respetan los mínimos de 10 días libres al mes y 33 al trimestre- suele aparecer un promedio de quince días de servicio y otros quince de descanso al mes, lo que significa que puede haber otros días libres, aparte de los mínimos inexcusables.

¿Alcanzará a estos otros la recuperación a que se refiere el apartado g)?.

Como este apartado alude a "los días libres que le corresponden", quiere decir al tripulante, la cuestión a decidir es si los que corresponden a éste son únicamente los diez o treinta y tres mínimos, como sostiene la empresa y reconoce la sentencia, o son también los demás que con ese carácter de libres hayan sido programados, que es lo que el recurrente mantiene.

TERCERO

Argumenta el motivo que se examina que el apartado g) del artículo 83 del Convenio Colectivo no puede estar refiriéndose a los días libres mínimos ya fijados en el primer párrafo del artículo, porque ello sería una reiteración ociosa.

El argumento no es válido. No habría ninguna reiteración ociosa en esa referencia porque los días libres, aún hallándose reconocidos como tales, pueden haberse perdido por esas necesidades del servicio a que el apartado alude. Y en tal supuesto, precisamente porque se trata de unos días libres a los que se tiene derecho, resulta preciso garantizar su recuperación.

Se sostiene en definitiva en el recurso, como ya se dijo, que el apartado g) del artículo 83 no puede tener otra causa y finalidad que la de regular la recuperación de los días que pueden perderse, y no únicamente la de los días libres mínimos. Y que el término "corresponden" debe relacionarse con el artículo 84, que se refiere a las programaciones, y no con el párrafo inicial del 83, que establece los días libres mínimos.

Mas, sin desconocer que tal interpretación puede encontrar alguna base en los no demasiado esclarecedores textos y podría además apoyarse en el principio "in dubio pro operario", que aparece expresamente recogido en el artículo 6 del propio Convenio , la Sala se inclina por la solución contraria, pues de los preceptos en cuestión, e incluso de la voluntad de las partes, como inmediatamente se dirá, no parece deducirse que correspondan a los tripulantes como días libres, en el sentido de poder exigir su recuperación, otros que los mínimos de diez mensuales o treinta y tres trimestrales establecidos en el párrafo inicial del artículo 83.

Declara la sentencia impugnada que el apartado g) de dicho artículo se refiere a los descansos mínimos, "pero no se extiende al reconocimiento de un nuevo derecho en forma de incremento de los días libres, porque así se desprende de la interpretación conjunta de todos los apartados del referido artículo 83 y de la propia voluntad de las partes, porque esta situación viene prolongándose en el transcurso del tiempo y sin embargo, en los sucesivos convenios concertados no se ha reflejado".

Siendo esto así, es preciso tener en cuenta en último término que, como paladinamente declara la sentencia de 12 de noviembre de 1993, que cita otra de 3 de noviembre de 1992 y numerosas sentencias de la Sala 1ª, "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual", lo que evidentemente no sucede en el presente caso.

CUARTO

A la vista de cuanto antecede procede acordar la desestimación del motivo y del recurso, tal como en su preceptivo informe solicita el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical de Vuelo de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia dictada en única instancia, con fecha 2 de noviembre de 1994, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento sobre conflicto colectivo seguido por la Sección Sindical ahora recurrente contra la empresa IBERIA, L.A.E., S.A., Comité de Empresa de Vuelo, CC.OO. de Vuelo y Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (SITCPLA).

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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