STS, 29 de Diciembre de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2091/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 22 de Mayo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 472/93 , formulado contra la sentencia dictada el 2 de Diciembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña , en autos sobre "invalidez", seguidos a instancia de Dª Carmela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Diciembre de 1992 el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Dª Carmela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Dª Carmela , nacida el 1.3.33, y cuyos demás datos personales constan en autos, figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesional habitual la de labradora. 2º) Presentada solicitud de prestación de invalidez e incoándose el correspondiente expediente administrativo del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, se resolvió que la actora no se encontraba afecta de ningún grado de invalidez permanente. 3º) La demandante presenta: HTA. Leve limitación cervical, limitación lumbar, no contractura, hiporeflexia bicipital derecha, ciático negativo. Fibrosistis componente psicógeno."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmela contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, pronunciada con fecha dos de Diciembre de mil novecientos noventa y dos en sus autos nº 729/92 , revocamos dicha resolución, declarando a la actora-recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultora por cuenta propia afiliada al REA, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, al pago de la prestación correspondiente en la cuantía, forma y con los efectos reglamentarios."

CUARTO

Por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE .LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrinaformulando los siguientes motivos de casación: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29.6.94

II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 135.4 de la LGSS , en relación con los arts. 12.2 de la Orden de 15.4.69 , 41 CE y art. 132.3 de la LGSS, en relación con el 56.2 del Decreto de 23.12.72 , infringiendo, asimismo, la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1992 y 29 de junio de 1994 , dictadas en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina y que resuelven definitivamente el problema suscitado. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. El quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación del derecho y la jurisprudencia realizada por la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de mayo de 1995 ."

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora afiliada al Régimen Especial Agrario como trabajadora agrícola inició incapacidad laboral transitoria y agotado el período legal en 7 de abril de 1992 sin obtener alta médica por curación, continuó de baja laboral y sin derecho a cotizar, presentando solicitud de prestación de invalidez permanente que dió lugar al correspondiente expediente que resolvió que la actora no se encontraba afecta a ningún grado de invalidez permanente. Presentada demanda jurisdiccional en petición de declaración de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente de total, esta es desestimada en la instancia porque la entidad de las secuelas reconocidas: "Leve limitación cervical, limitación lumbar, no contractura hiporeflexia bicipital derecha, ciático negativo. Fibrosistis de componente psicógeno" no la invalidan para su trabajo habitual. Recurrida esta sentencia en suplicación recae la sentencia de 22 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que hoy es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que estima el recurso y declara a la actora afecta a una invalidez permanente total con derecho a la correspondiente pensión, con fundamento en que aun no siendo determinantes las secuelas sufridas de invalidez permanente se ha de admitir "la invalidez permanente presunta en el grado que corresponda respecto de los trabajadores por cuenta propia que superan el plazo máximo de I.L.T. sin haber obtenido la correspondiente alta por curación", y en apoyo de esta decisión se invoca la doctrina de las sentencias de esta Sala de 20 de Mayo y 22 de Noviembre de 1991 . El recurso, cita como sentencia contraria con la recurrida la de 29 de Junio de 1994, dictada también por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo que decidió no procedía la declaración de invalidez permanente de una trabajadora que afiliada al Regimen Especial de Trabajadores Autónomos inició incapacidad laboral transitoria, y agotado el periodo de esta situación solicitó la invalidez permanente que denegada en vía administrativa dió lugar a la vía jurisdiccional. Las secuelas que sufría la actora eran: "espondiloartrosis leve, coxaartrosis leve; posible sacroileitis bilateral". Las sentencias son, pues contradictorias en los terminos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambas se contempla un mismo supuesto, trabajadores autónomos que tras agotar la incapacidad laboral transitoria no obtienen el alta por curación y que solicitan la invalidez permanente sin que la situación patológica que sufren constituya ningún grado de invalidez, dando lugar a pronunciamientos incompatibles.

SEGUNDO

El recurso denuncia interpretación errónea del artículo 135.4 de la Ley de Seguridad Social en relación con los artículos 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969. Artículo 41 de la Constitución y 132.3 de la Ley de Seguridad Social en relación con el 56.2 del Decreto de 23.12.1972 . Esta denuncia legal debe ser acogida favorablemente, pues es claro que los preceptos indicados conducen por una parte a establecer que la declaración de invalidez permanente total o absoluta esta necesariamente anudada a que el presunto beneficiario padezca reducciones anatómicas o funcionales graves determinables objetivamente y previsiblemente definitivas - artículo 132.3 de la Ley de Seguridad Social - que inhabilitan para todo trabajo o para el habitual - artículo 135 - preceptos que rigen el regimen de los trabajadores autónomos, y por otra parte el artículo 41 de la Constitución no obliga a extender la invalidez permanente a carencias del Régimen de Trabajadores Autónomos, haciendo de este modo de mejor condición a estos trabajadores que a los trabajadores por cuenta ajena, limitaciones que tenidas en cuenta en la sentencia de esta Sala de 20 de Mayo de 1991, seguida de la de 21 de Septiembre de 1992 , tratan de dulcificar la ausencia de invalidez provisional en estos trabajadores, pero que como matiza la sentencia de 16 de Noviembre de 1992 esta especial consideración no equivale a una automaticidad del pase de la situación de incapacidad laboral a la de invalidez permanente, para cuya declaración se requiere que el beneficiario cumpla las exigencias del artículo 132 y 135 de la Ley de Seguridad Social .

TERCERO

Visto que la sentencia recurrida no se atuvo a la doctrina de la sentencia de esta Salatraída como contraria que sigue la citada de 16 de Noviembre de 1992 y otras posteriores, en la interpretación de los artículos denunciados como infringidos en el recurso, procede de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y de acuerdo con el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo, confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 22 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que conoció del recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmela contra la sentencia de 2 de Diciembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Coruña, en autos sobre "invalidez permanente" seguidos a instancias de la recurrente en suplicación contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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