STS, 17 de Abril de 1995

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1180/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérz, en nombre y representación de D. Matías , D. Pablo y D. Roberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 18 de febrero de 1994 en el recurso de suplicación num. 1708/93 , interpuesto por los anteriores contra la sentencia dictada en 19 de mayo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos num. 1068 a 1070/92 seguidos a instancia de los mencionados trabajadores, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés , contenía como hechos probados: "1.-Los actores prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad referida al 24 de junio de 1985, ostentando la categoría profesional de Obrero Especializado. 2.- El 18 de diciembre de 1991 los actores recibieron mutación para su traslado desde la residencia de Logroño a la de Avilés, D. Matías ; desde la residencia de P.N. 055-177 de Huesca a la de Avilés, D. Pablo y desde la residencia de Tudela Veguin a la de Avilés, D. Roberto . Dichos traslados no se hicieron efectivos hasta el día 3 de febrero de 1992 para D. Matías ; 14 de enero de 1992 para D. Pablo y hasta el día 17 de enero de 1992 para D. Roberto . 3.- El 29 de octubre de 1990 la empresa demandada y la representación de los trabajadores firmaron Acuerdo sobre convocatoria de ascensos señalando que si por razones imputables a la empresa no se cumplieran las fechas de los movimientos de personal marcadas en el calendario, los agentes que cambiaran de residencia a la vista de la resolución definitiva devengarán destacamento a los 15 días de la fecha señalada para la publicación de dicha resolución. 4.- Los actores no han percibido suma alguna en concepto de destacamento; de haberlo percibido sus ingresos se habrían incrementado en la suma que indican en sus demandas. 5.- El Acto de Conciliación entre las partes tuvo lugar el día 19 de mayo de 1992 terminando el mismo como intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimar las demandas formuladas por D. Matías , D. Pablo y D. Roberto contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), absolviendo a la demandada de referencia de la pretensión deducida por la parte demandante".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías y dos más frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en proceso suscitado sobre cantidad por dichos recurrentes contra la empresa RENFE, y en consecuencia confirmar la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 7 de abril de 1994. En él se alega como motivo de casación la contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria - TS 5 de julio de 1993-.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de enero de 1995 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de abril de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se concreta en determinar si los agentes de Renfe que participan en los concursos de traslado tienen derecho a percibir la dieta por destacamento, en el supuesto de que el empleador incumpla el calendario fijado para el cambio de residencia.

Tal problema ha sido resuelto contradictoriamente por la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 18 de febrero de 1994 y la contraria, pronunciada por análoga Sala del Tribunal Supremo en 5 de julio de 1993, pues, en tanto, la primera decide en forma negativa desestimando la pretensión de los trabajadores, la segunda resuelve en sentido afirmativo.

Concurrente, pues, el presupuesto de contradicción, en cuanto, respecto a litigantes en idéntica situación jurídica y respecto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han producido pronunciamientos diferentes, y conteniendo, de otra parte, el recurso una relación precisa y circunstanciada de dicho requisito contradictorio, es preceptivo examinar la infracción alegada por la parte recurrente.

SEGUNDO

El debate se centra en la interpretación del Acuerdo de la Comisión Paritaria sobre convocatoria de ascensos de las categorías incluidas en las ramas específicas de la U.N.E. de mantenimiento de infraestructuras, de 29 de octubre de 1990, que literalmente dice: "para dar cumplimiento al punto 10º de los Acuerdos de 21 de julio de 1990 y con el fin de agilizar la Acción General de Traslados y Ascensos del presente ciclo de las ramas cuyas categorías son específicas de la U.N.E. de Mantenimiento de Infraestructura se hace público el calendario que se adjunta, y se acuerda que las vacantes a adjudicar en estas convocatorias de ascensos, serán las existentes en las fechas de su resolución provisional..." "Si, por razones imputables a la empresa, no se cumplieran las fechas de los movimientos de Personal marcadas en el Calendario, los agentes que cambiaron de residencia a la vista de la resolución definitiva devengarán destacamento a los 15 días de la fecha señalada para la publicación de dicha resolución".

La Sala ha, ya, unificado la doctrina -entre otras, sentencias de 5 de julio y 16 y 19 de octubre de 1993, y 25 de febrero de 1994- y debe aplicarse la misma al presente recurso en atención al significado y finalidad del mismo y a no haberse producido otras circunstancias que aconsejen un cambio jurisprudencial. A su tenor:

  1. Si bien el encabezamiento del Acuerdo parece limitar su aplicación a "las convocatorias de ascensos", su contenido y finalidad de "agilizar la Acción General de Traslados y Ascensos del presente ciclo" parecen contemplar, también, las actuaciones generales de traslado.

    Como afirman las referidas sentencias de esta Sala, "la pretendida referencia exclusiva a los "ascensos" no puede fundarse: a) en el título genérico del Acuerdo -sobre "convocatorias de ascensos"-, pues el mismo no se corresponde ni con la literalidad ni con la finalidad del texto; b) en la referencia del párrafo primero "in fine" a las "convocatorias de ascensos", ya que, en primer lugar, se trata de textos nítidamente separados (párrafos distintos) y, en segundo lugar, es en todo caso equívoca la vinculación con el primer párrafo, el cual, en un texto seguido, se refiere a "traslados y ascensos" (el tema inicial) y a "ascensos"(adjudicación de vacantes); 3º) los términos de dicho segundo párrafo (movimiento de personal,calendario, cambio de residencia) son aplicables tanto a los traslados como a los ascensos; y 4º) tampoco por último se ha dado fundamento razonable por RENFE que permita excluir los concursos de traslado".

  2. Es acorde esta solución a lo establecido en el 224 de la Reglamentación de Trabajo de Renfe, que, en relación con los cambios de residencia, ya establece una indemnización - abono de la mitad de las dietas originadas por causa de destacamento- para el supuesto de demora, imputable a la empresa, en la toma de posesión de la nueva residencia; lo que, igualmente, guarda armonía con el artículo 297 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe que califica como destacado, a todos efectos, al agente demorado en la toma de posesión de su nueva residencia.

  3. La validez y el cumplimiento de los contratos - artículo 1256 del Código Civil - no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; si a tal principio normativo, se une la finalidad, en el caso presente, del Acuerdo de agilizar lo referente a traslados y ascensos, resulta correcto concluir -cual hace la resolución impugnada- que el incumplimiento o demora en los traslados, imputable al empleador, generan la correspondiente indemnización, predeterminada en el litigioso acuerdo de 1990, máxime cuando esta solución es conforme, también, a situaciones análogas normadas en la Reglamentación y Texto Refundido de Renfe, antes mencionados.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello avoca a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a la estimación del recurso de tal clase planteado y revocación de la sentencia de instancia, condenando a la parte demandada al abono de las cantidades reclamadas; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por D. Matías ,

D. Pablo y D. Roberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 18 de febrero de 1994 en el recurso de suplicación num. 1708/93 , interpuesto por los anteriores contra la sentencia dictada en 19 de mayo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos num. 1068 a 1070/92 seguidos a instancia de los mencionados trabajadores, sobre CANTIDAD; casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, con estimación del recurso de tal clase condenamos a la parte recurrida al abono de las cantidades determinadas en las demandas, 803.088$ para D. Matías , 749.736$ para D. Pablo , y 758.160$ para D. Roberto , sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de .lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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