STS, 27 de Enero de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1075/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de Febrero de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 2360/93 , que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de 7 de Enero de 1993, dictada en los autos num. 194/92, iniciados en virtud de demanda presentada por don Alberto , contra el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Alberto presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 11 de Marzo de 1992, siendo repartida al nº 8 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Presta sus servicios para el demandado Ministerio de Obras Públicas y Transportes con la categoría de asimilado a Técnico Auxiliar en funciones de Analista de Profesiones y percibe un salario mensual de 102.886 pts.; estima el actor que las funciones que realiza corresponden a la categoría profesional de Titulado de Grado Medio, por lo que su salario debería ser el asignado a dicha categoría, 145.112 pts. mensuales. Suplica en su demanda se dicte sentencia en la que se le reconozca su derecho a ostentar la categoría profesional de Titulado de Grado Medio y por tanto que le sea abonada la diferencia entre lo abonado y lo que el aprecia se le debería haber abonado, que asciende a la cantidad de 658.434 ptas..

SEGUNDO

El día 14 de Diciembre de 1992, se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia el 7 de Enero de 1993 , en la que estimó en parte la demanda, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 591.164 pts. por realización de funciones de categoría profesional superior a la suya. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- D. Alberto prestó servicios desde el 31 de Marzo de 1979 en la subdirección General de Personal Laboral de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo hasta la actualidad en que tras la remodelación ministerial y la nueva distribución orgánica de sus dependencias presta servicios en la Subdirección General de Planificación, Retribuciones y Costes de la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, desarrollando antes como ahora las mismas labores y en las mismas dependencias físicas de las instalaciones ministeriales; 2º).- El actor ostenta categoría profesional de asimilado a Técnico Auxiliar en función de analista de Profesiones y percibe un salario mensual de 102.886 pts.. Reclama en la presente demanda la retribución salarial de Titulado de Grado Medio nivel 12, que es de 145.112 pts.mensuales, por realizar las funciones propias de esta categoría; 3º).- El actor para períodos sucesivos desde Noviembre de 1987 hasta Diciembre de 1990 formuló reclamaciones judiciales que dieron lugar a las siguientes resoluciones judiciales: Para el período Noviembre 1987 a Noviembre 1988, Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de 6 de Abril de 1990 confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en Septiembre de 27 de Marzo de 1992 ; para el período de Diciembre de 1988 a Diciembre de 1989, Sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 14 de Septiembre de 1990 confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de 5 de Mayo de 1992 ; para el período de Diciembre de 1989 a diciembre de 1990, sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 3 de Julio de 1991 confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 8 de Octubre de 1992 , todas ellas favorables a la pretensión del trabajador; 4º).- En el período comprendido entre diciembre de 1990 y diciembre de 1991 el actor vino realizando en su puesto de trabajo las mismas funciones que en el período comprendido entre 1987 y 1990 y que son las descritas en el anexo de la demanda que se da por reproducido; 5º).- El 29 de Noviembre de 1991 presentó el actor reclamación previa, la cual fue contestada en resolución de 18 de Febrero de 1992 desestimándola. La presente demanda se presentó el 11 de Marzo de 1992 en los Juzgados de lo Social".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid el Ministerio de Obras Públicas y Transportes interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 15 de Febrero de 1994 , desestimó dicho recurso, y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior resolución de la Sala de lo Social de Madrid, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1992, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas, 18 de Mayo y 6 de Noviembre de 1992, y 12 de Enero y 18 de Mayo de 1993 .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de Enero de 1995, fecha en que se llevaron a cabo tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante presta servicio para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, teniendo reconocida la categoría de Técnico Auxiliar. El actor considera que lleva a cabo funciones de Titulado de Grado Medio, nivel 12, a pesar de que no consta, en modo alguno, en las declaraciones fácticas de la sentencia impugnada que ostente tal clase de titulación ni ninguna otra similar. En la demanda origen de este litigio solicita que se le abonen las diferencias retributivas derivadas del ejercicio de esas funciones superiores, en relación con el período comprendido entre Diciembre de 1990 y Diciembre de 1991, las cuales diferencias se cuantifican en el suplico de aquélla en la suma de 658.434 pesetas.

El Juzgado de lo social num. 8 de Madrid, en su sentencia de 7 de Enero de 1993 , estimó dicha demanda en parte y condenó al organismo demandado a que abonase al actor 591.164 pesetas, "por realización de funciones de superior categoría durante el período comprendido entre el 1 de Diciembre de 1990 y el 30 de Noviembre de 1991. Esta sentencia fue íntegramente confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de Febrero de 1994.

Se destaca que la situación del actor, en lo que se refiere al ejercicio de las funciones antedichas, data de años atrás, habiendo formulado varias reclamaciones anteriores de contenido análogo a la que ahora efectúa, reclamaciones que dieron lugar a tres procesos distintos al presente, los cuales concluyeron por sendas sentencias estimatorias de las pretensiones de aquél. En virtud de estas sentencias que actualmente son firmes, se reconoció al demandante el derecho a cobrar las retribuciones de la categoría de Titulado de Grado Medio, durante unos períodos que se extendieron desde el 1 de Noviembre de 1987 al 30 de Noviembre de 1990.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 15 de Febrero de 1994 , se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se examina.

De las sentencias que en tal recurso se alegan como opuestas a la recurrida, no cabe duda que la dictada por esta Sala el 30 de Marzo de 1992 entra en contradicción con ella, toda vez que en la mismatambién se trató de un trabajador que aducía venir realizando funciones de la categoría de Técnico de Grado Medio (en aquel caso eran funcionarios de Ingeniero Técnico de Obras Públicas), teniendo reconocida una categoría inferior a esa y careciendo de la correspondiente titulación de grado medio, solicitando dicho trabajador en la demanda que dio origen a aquel litigio que se le abonasen las pertinentes diferencias económicas correspondientes al ejercicio de esas funciones superiores. Como se ve, la situación es idéntica a la de autos, y sin embargo, mientras en la sentencia recaída en esta litis se acogieron esencialmente las pretensiones del actor, en esa sentencia referencial se rechazó la petición de la demanda por carecer el interesado de título necesario para poder ejercer válidamente las funciones superiores que alegaba realizar. Se cumplen, por tanto, plenamente las exigencias que establece el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con esta sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1992 . Y lo mismo se ha de decir de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de Noviembre de 1992 y 18 de Mayo de 1993 , pues el hecho de que la titulación allí exigida fuese la superior no constituye una diferencia sustancial de situaciones.

La conclusión que se acaba de expresar no quiebra por el hecho de que en el presente caso existan tres sentencias que, con respecto a períodos anteriores al de autos, reconocieron al demandante el derecho a percibir las remuneraciones propias de Titulado de Grado Medio, por cuanto que no cabe hablar aquí de cosa juzgada, al no concurrir exactamente las identidades que exige el art. 1252 del Código Civil .

TERCERO

Para resolver la cuestión de fondo que en esta litis se suscita, es necesario recordar que la sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 1992 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha declarado que "no es dable ignorar que la exigencia de una determinada titulación oficial para el desarrollo de determinado género de actividades laborales se erige en ineludible presupuesto para la efectiva realización de las mismas en su propia identidad profesional siendo notorio, asimismo, que la mayor retribución asignada a ellas tiene su razón de ser no sólo en el dato objetivo de la importancia o jerarquía laboral que revisten sino, también, en el dato subjetivo que representa el despliegue de un período formativo susceptible de capacitar para el legal ejercicio de tales actividades de superior categoría profesional".

Y siguiendo esta línea de pensamiento la sentencia de esta Sala de 25 de Marzo de 1994 , también recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, manifestó lo siguiente:

"Existen distintas profesiones (como Médico, Ingeniero, Abogado, Arquitecto, y otras muchas) cuyo ejercicio reviste una especial dificultad y complejidad y encierra una indiscutible responsabilidad, y por ello para efectuar y desarrollar las funciones propias de las mismas es necesario estar en posesión de amplios y sólidos conocimientos científicos, humanísticos o académicos y por ello el legislador se ha preocupado de establecer, como imperativo que afecta a toda la sociedad, la exigencia de que para poder realizar lícitamente esas funciones, se tenga que poseer el correspondiente Título Oficial que acredita que se han adquirido esos conocimientos, mediante la superación de las enseñanzas, cursos o pruebas también establecidas legalmente a tal fin. Si no se tiene ese título oficial, no se puede reconocer que la persona de que se trata posee los conocimientos indispensables para ese ejercicio profesional, y en consecuencia no puede llevarlo a cabo con licitud, toda vez que el desarrollo de tal actividad en esas condiciones, con esas carencias, entrañaría múltiples perjuicios y riesgos para todos. Se trata de una materia que afecta de lleno al bien general de la sociedad y al orden público de la misma, y por ello el legislador ha ordenado el establecimiento de esas exigencias y limitaciones, llegando al extremo de considerar incursa en el Código Penal la conducta de quien "ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, o reconocido por disposición legal o convenio internacional" (art. 321 )." "Trasladando las precisiones que se acaban de exponer al ámbito de las relaciones sometidas al Derecho laboral, resulta claro que si un empleado lleva a cabo esa especial clase de funciones o trabajos propios de una profesión, sin poseer el Título que la Ley exige para ello, no sólo no se le puede reconocer el derecho a ostentar la categoría laboral que corresponda a esa profesión, pues la adquisición de la misma no puede tener lugar ni mediante lo que ordenan los números 1 y 2 del art. 23 del Estatuto de los Trabajadores , ni por medio de ningún otro cauce, al faltar en requisito fundamental para el ejercicio lícito de tal profesión, sino que, además, tampoco tiene derecho a percibir los haberes correspondientes a esa categoría con base en el número 3 de este art. 23, puesto que en realidad no efectúa, ni puede efectuar en forma adecuada y conforme a Derecho, las funciones propias de esa categoría, al no poseer el referido título." Teniendo en cuenta estas reglas y criterios para dar solución al problema esencial de este juicio, como es obligado y lógico, resulta indiscutible que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda.

Téngase en cuenta que para ejercer válidamente las funciones de la categoría profesional de Titulado de Grado Medio, según proclama la doctrina que se acaba de expresar, es de todo punto necesario ostentar un título universitario de tal naturaleza o equiparable, como ratifica el punto 2 del Grupo 1º del Anexo II del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo publicado en elB.O.E. de 19 de Julio de 1990 , y el demandante no ha acreditado en momento alguno estar en posesión de tal clase de titulación. En consecuencia, es forzoso concluir que no ha llevado a cabo en forma adecuada y conforme a derecho las funciones propias de la categoría mencionada, y que no tiene derecho a percibir las retribuciones a la misma asignadas.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, resulta claro que la sentencia recurrida ha infringido el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores y quebrantado la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, por lo que ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de desestimar la demanda origen de este litigio y absolver de la misma al organismo demandado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de Febrero de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 2360/93 , y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por don Alberto y absolvemos al demandado, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LUIS GIL SUÁREZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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