STS, 24 de Octubre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:7913
Número de Recurso3231/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos Mª. Hermida Revilla, en la representación que ostenta de Dª. Amanda contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 3450/04, formalizado por Dª. Amanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, de fecha 21 de mayo de 2004, recaída en los autos núm. 1199/03, seguidos a instancia de la misma parte contra la GENERALITAT VALENCIANA; sobre DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Amanda debo absolver y absuelvo a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º. Que la actora Dª. Amanda, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, como celadora en el Hospital Universitario La Fe de Valencia.- 2º. Que la actora permaneció en situación de IT desde el 13-5-2003 hasta el 19-12-2003. En fecha 20-12-2003 la actora solicitó el disfrute de vacaciones correspondientes al año 2003, que no le fueron concedidas. A la actora le fueron asignados los días de fiesta que iba a disfrutar la persona que la sustituía, que fueron los días 22, 23, 24 y 25 de diciembre.- 3º. Que el 29-12-2003 la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Amanda, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sentencia con fecha 21 de abril de 2.005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUEVE de Valencia de fecha 21 de mayo de 2.004 en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra la Consellería de Sanitat i Consum de la Generalitat Valenciana, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Letrado D. Marcos Mª. Hermida Revilla, en la representación que ostenta de Dª. Amanda, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de septiembre de 1.999.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que encabezó este proceso se presentó el 24 de diciembre de 2003. En ella, la actora, celadora al servicio de la Generalidad Valenciana postulaba el reconocimiento de su derecho a disfrutar vacaciones en el año 2003, al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de la Seguridad Social, habiendo recaído sentencia desestimatoria de su pretensión, tanto en la instancia como en suplicación. Admitido a trámite el presente recurso de casación unificadora, por ella interpuesto, se acordó oír a las partes respecto a la competencia de los órganos de la rama social de la Jurisdicción para conocer del litigio que se promovió después de la entrada en vigor del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, vista la doctrina de esta Sala al respecto, recogida en la Sentencia de 21 de febrero de 2006 (Recurso, 4756/2004 ) que recogía la establecida en las sentencias de 16 de diciembre de 2.005 (las dictadas en los recursos de casación 39 y 199/04) y la de 21 de diciembre de 2.005 (Rec. 164/2005 ) que han declarado la incompetencia de los Tribunales de este orden respecto a las pretensiones concernientes a personal estatutario de la Seguridad Social cuyas demandas fueron presentadas después de la entrada en vigor del Estatuto Marco de éste Personal contenido en la Ley 55/2003.

SEGUNDO

La Ley 55/2003 promulgó el tanto tiempo esperado Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su art. 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su art. 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la "relación funcionarial" hubo de decidirse la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, habiéndose llegado a la conclusión de que la competencia viene atribuida a la rama contencioso administrativa. Se tomaron en consideración en las sentencias referidas los elementos históricos que determinaban la solución que se adoptaba que, hoy se tienen por reproducidos.

Hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del art. 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. Mas en el intervalo entre la Ley de Seguridad Social de 21 abril 1966, y la promulgación del Estatuto Marco se han producido dos hechos respecto de los que no es posible ignorar su enorme trascendencia:

En primer lugar, el universo de personas con derecho a ser atendidas por la sanidad pública, se ha desligado del conjunto de beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de la Salud, establece en su art. 3 que " Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes: a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000. b ) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las Leyes, los tratados y convenios suscritos.

Además los servicios de sanidad pública han dejado de ser responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social, por haberse transferido los servicios a todas las Comunidades Autónomas con efecto de 1 de enero de 2002. Hecho que será determinante de que en las instituciones sanitarias habrán de convivir en lo sucesivo profesionales de distinta procedencia: de las antiguas entidades gestoras, de la sanidad nacional y de la propia comunidad. A todos ellos se habrán de aplicar normas dictadas en armonía con el Estatuto Marco, que tiene la consideración legal de norma básica.

TERCERO

Es bajo el prisma de la situación expuesta bajo el que hemos de interpretar la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco. Dispone que "1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, las que enumera, sin relación con el tema hoy litigioso. No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos.

Conduce lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a declarar la nulidad de todas las actuaciones desde la presentación de la demanda, la incompetencia de los Tribunales del orden Social de la Jurisdicción, pudiendo las partes acudir a los tribunales del orden contencioso administrativo que sean competentes por razón de la materia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la controversia planteada en la demanda rectora de autos, promovida por Dª. Amanda frente a la GENERALIDAD VALENCIANA y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde el momento de presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir ante el Tribunal del orden contencioso administrativo que sea competente, por razón de cuantía y territorio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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