ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6781A
Número de Recurso20169/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo pasado la Procuradora Sra. Cruz Fernández, del Ilustre Colegio de Murcia, en nombre y representación de DON Geronimo , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Excmos. Sres. DON Jose Manuel , DON Pedro Jesús , DON Bartolomé , DON Efrain , DOÑA Estibaliz , DON Hilario , DON Maximiliano , DOÑA Natalia , DON Segundo , DON Luis Francisco , DON Andrés , a los que imputa un delito de prevaricación.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20169/2014, por providencia de 11 de marzo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 LEcrm.

TERCERO

Cumplimentado el requerimiento anterior por comparecencia del querellante el 17 de marzo, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 6 de mayo pasado interesando que, con la asunción de la competencia, de conformidad con el art. 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede la inadmisión de la querella por no ser los hechos constitutivos de delito, art. 313 LECrm.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de DON Geronimo se presenta escrito de querella contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Excmos. Sres. DON DON Jose Manuel , DON Pedro Jesús , DON Bartolomé , DON Efrain , DOÑA Estibaliz , DON Hilario , DON Maximiliano , DOÑA Natalia , DON Segundo , DON Luis Francisco , DON Andrés , a los que imputa un delito de prevaricación.- En ella narra que los querellados ante la demanda de amparo donde no se había utilizado el preceptivo incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia del Pleno de la Sala Civil de 23 de enero de 2004 , exigencia formal, que al no haberse cumplido en plazo, era defecto insubsanable.- Los querellados "...calificaron temerariamente de "arbitraria" una fundamentación, la de la sentencia de la Sala Civil del TS impugnada en el amparo, que era impecable, cometiendo una injusticia prevaricadora. Los querellados se saltaron la prohibición que tienen las sentencias del TC que les impide reexaminar los hechos declarados probados en las sentencias, que son inamovibles ( art. 44.1 b) LOTC "los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional". Y no solo entraron a conocer del factum de la sentencia impugnada sino que los cambiaron, erigiéndose ellos en tribunal de "apelación" con facultades de reexamen de hechos que legalmente tienen prohibidos..." .

SEGUNDO

En tanto en cuanto la querella se dirige contra Magistrados del Tribunal Constitucional, esta Sala es competente conforme al art. 26 LOTC y art. 57.1.2º LOPJ .

TERCERO

El querellante entiende que los demandantes de amparo, no utilizaron el preceptivo incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia del Pleno de la Sala Civil de 23 de enero, despreciando "temerariamente la innegable concurrencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de los recursos previos". No obstante ello como expone en la querella, fue alegado en el escrito del hoy querellante, de alegaciones-oposición al recurso de amparo en la pagina seis.- Tal causa de inadmisión, recibió respuesta motivada en la sentencia de amparo de 5/6/13, poniendo fin al recurso de amparo 1091/2004 contra la sentencia del Pleno de la Sala Civil de este Alto Tribunal de 23 de enero de 2004, dictada en el Rollo de Responsabilidad Civil 1/03 . En ella se dice: "...Con arreglo a los arts. 44.1 a) LOTC y 241.1 LOPJ , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria tercera (por todas, STC 80/2011, de 6 de junio , FJ 2), y como ha sido reiterado por este Tribunal, solo cabía acudir al incidente de nulidad de actuaciones como remedio procesal necesario para agotar la vía judicial previa cuando las vulneraciones aducidas se referían al vicio de incongruencia o a un defecto de forma causante de indefensión (por todas, STC 35/2011, de 28 de marzo , FJ 2). En el presente caso, tal como ya se ha expuesto, los recurrentes han invocado los arts. 23.2 y 24.1 CE , con fundamento en que se había vulnerado la garantía del ejercicio de sus cargos públicos sin perturbaciones ilegítimas al carecer el órgano judicial de jurisdicción, y nuevamente el art. 24.1 CE , con fundamento en que se habría incurrido en arbitrariedad e irrazonabilidad en su condena como responsables civiles. Pues bien, ninguna de ambas invocaciones, por no referirse ni a defectos de forma causantes de indefensión ni a incongruencia, era preciso que hubieran sido alegadas en aquél momento en un improcedente incidente de nulidad de actuaciones, por lo que debe rechazarse que no se haya producido un correcto agotamiento de la vía judicial previa. Del mismo modo, teniendo en cuenta que el procedimiento judicial que trae causa a este amparo se produjo en única instancia, tampoco cabe considerar que hubo una falta de invocación en la vía judicial previa respecto de ninguna de las quejas formuladas en este amparo por los recurrentes...".

Así existiendo una respuesta motivada a los pedimentos del ahora querellante, donde conforme a lo allí expresado las invocaciones de los demandantes de amparo no se referían a los supuestos previstos a las exigencias del previo incidente de nulidades, tal respuesta razonada y razonable, no puede incardinarse en modo alguno en el delito de prevaricación doloso del art. 446.3 CP o en el imprudente del art. 447, no se trata de resolución injusta que eluda las normas del procedimiento para esquivar el control de legalidad que el propio, procedimiento establece sobre el fondo del asunto. En consecuencia, y conforme peticiona el Ministerio Fiscal ante esta Sala la querella debe ser inadmitida a trámite y archivada conforme autoriza para el supuesto de inexistencia alguna de ilícito penal el art. 313 LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia para conocer de la querella presentada por la representación procesal de DON Geronimo contra los Excmos. Sres. DON DON Jose Manuel , DON Pedro Jesús , DON Bartolomé , DON Efrain , DOÑA Estibaliz , DON Hilario , DON Maximiliano , DOÑA Natalia , DON Segundo , DON Luis Francisco , DON Andrés , Magistrados del Tribunal Constitucional. Y, 2º) Inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, acordando el archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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