ATS, 17 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:6770A
Número de Recurso186/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª de los Angeles de Ancos Bargueño, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 123/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), toda vez que la Sala de instancia no ha otorgado verosimilitud, siquiera indiciaria, al relato del recurrente, e incluso no consta con certeza su verdadera identidad, siendo reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no es posible en casación revisar la mera valoración probatoria o las valoraciones de tipo fáctico, ya que dicho recurso está destinado exclusivamente a la revisión de la aplicación e interpretación del derecho.

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (D. Carlos Daniel ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel contra la resolución del Subsecretario de Interior de 30 de enero de 2013, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 4 , 6 , 7 , 10 y 37.b) de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre , del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y del artículo 1 del Protocolo de Nueva York de 1967, así como de la jurisprudencia que los interpreta. En esencia, insiste la recurrente en la verosimilitud de su relato, que reitera, enfatizando que a su juicio dicho relato expone hechos constitutivos de una persecución protegible, añadiendo que existen indicios suficientes que acreditan la persecución relatada, por lo que procede la concesión del asilo solicitado, o bien la protección subsididaria.

TERCERO .- Tal como se apuntó en la providencia de 12 de marzo de 2014, el presente recurso de casación es inadmisible, dada su evidente carencia de fundamento ( art. 93.2.d LJCA ).

La parte recurrente insiste en que ha sufrido una persecución protegible e invoca la jurisprudencia relativa a la suficiencia de los indicios en materia de asilo; pero esa jurisprudencia no ha sido ni desconocida ni inaplicada por la sentencia de instancia, que, muy al contrario, la asume y recoge expresamente en su sentencia, aunque considera que no había en este caso prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de la existencia de una persecución incardinable entre las causas de asilo, dada la vaguedad e indefinición del relato que expuso al pedir asilo, que a juicio de la Sala no refería hechos constitutivos de una específica situación de persecución contra él. Más aún, la Sala de instancia señaló que no habían sido rebatidas las razones en que se basó la Administración para rechazar la petición de protección internacional, entre las que destaca que ni siquiera puede tenerse por cierta la verdadera identidad del solicitante y ahora recurrente; siendo de recordar que según jurisprudencia uniforme la valoración por el Tribunal a quo de los hechos concurrentes no puede ser revisada en casación, salvo en circunstancias excepcionales (que en este caso no se razonan en modo alguno).

Partiendo de esta base, esto es, partiendo de que no puede tenerse por acreditado ni siquiera que el recurrente sea quien dice ser, y que el relato que ha expuesto carece de virtualidad probatoria alguna, al no referir con la mínima concreción exigible hechos constitutivos de una persecución protegible, no cabe acudir a dicho relato ni para sostener la procedencia de la concesión del asilo o la protección subsidiaria, ni para acceder a la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.8, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues el recurrente vuelve a reiterar que ha sufrido una persecución protegible, pero nada útil dice para contrarrestar un dato tan relevante como es la duda sobre su verdadera identidad.

QUINTO .- Al inadmitirse el recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3, señalamos como cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos la de 1.000Ž00 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 186/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 123/2013 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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