ATS, 17 de Julio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:6738A
Número de Recurso3548/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 20 de marzo de 2014 se acordó declarar la inadmisión del motivo sexto (y correlativamente la admisión de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro y Dª. Erica contra la Sentencia de 7 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), en el recurso número 5/2012 , con remisión de las actuaciones, para su sustanciación, a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María García Fernández, en nombre y representación de D. Alejandro y Dª. Erica , se ha instado, por escrito presentado el 14 de abril de 2014, el complemento del referido Auto de 20 de marzo de 2014.

TERCERO .- Con fecha 20 de mayo de 2014, la Sra. Secretaria Judicial de esta Sala y Sección dicta Diligencia de Ordenación por la que, proveyendo el escrito a que se hace referencia en el anterior Hecho, acuerda tener por promovido incidente de nulidad de actuaciones por la referida representación procesal, dando traslado del citado escrito al Abogado del Estado, trámite que no ha sido evacuado por el mismo.

CUARTO .- Contra la anterior Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2014 se ha instado, por la representación procesal de D. Alejandro y Dª. Erica mediante escrito de 28 de mayo siguiente, su nulidad, interponiendo, subsidiariamente, recurso de reposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Solicita la parte recurrente en casación el complemento del Auto de inadmisión, en síntesis, porque el mismo omite pronunciarse en su parte dispositiva sobre la admisión del motivo séptimo del recurso de casación interpuesto, entendiendo que en la providencia dictada por esta Sala con ocasión del tramite de audiencia sobre la posible concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del motivo sexto del recurso, se admitió el motivo séptimo.

SEGUNDO .- El artículo 267.5 de la LOPJ establece que el tribunal completará a instancia de parte las sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

En este sentido, resulta necesario señalar que el apartado VII del escrito de interposición objeto del presente recurso no es motivo de casación y no lo es, sencillamente, porque en él no se denuncia ninguna infracción, ni sustantiva ni procesal. Ese apartado VII contiene únicamente la solicitud de que este Tribunal, para resolver el motivo de casación VI, haga uso de la facultad prevista en el artículo 88.3 de la LRJCA .

De este hecho se derivan dos consecuencias. La primera, que el Auto de 20 de marzo de 2014 no ha incurrido en la omisión que le achaca la parte recurrente, y la segunda que, dado que este apartado VII solicita se integren los hechos para resolver el motivo VI, la inadmisión de este motivo hace innecesario entrar a valorar si procede la aplicación del referido artículo 88.3.

Por tanto, el citado Auto de 20 de marzo de 2014 no adolece de ninguna omisión susceptible de ser subsanada.

TERCERO .- Por otra parte, en relación con el escrito presentado el 28 de mayo de 2014, argumenta la parte recurrente, en síntesis y con invocación de los artículos 9 , 14 y 24 de la Constitución , que en su escrito presentado el 14 de abril de 2014 se solicitaba la aclaración del Auto de 20 de marzo anterior, pero en ningún momento se ha promovido la nulidad de actuaciones que se tramita en la referida Diligencia de Ordenación, añadiendo que el Secretario Judicial no tiene competencia para incoar este tipo de procedimiento.

Establece el artículo 102.bis.1 de la LRJCA que "Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario judicial cabrá recurso de reposición ante el Secretario que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión".

En el presente caso, es evidente que la Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2014 es recurrible en reposición, y así ha sido recurrida por la representación procesal de D. Alejandro y Dª. Erica .

En este sentido, asiste la razón a la parte recurrente cuando alega la falta de competencia del Secretario Judicial para decidir incoar el incidente de nulidad de actuaciones, resultando, además, que en su escrito de 14 de abril de 2014 únicamente han instado un complemento del Auto de inadmisión, por lo que procede entrar a resolver por esta Sala sobre el recurso de reposición planteado en el sentido de estimar el mismo, dejando sin efecto la referida Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2014, al incurrir en el error alegado.

CUARTO .- No procede la imposición de costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar la petición de que se complete el Auto de 20 de marzo de 2014 solicitada por la representación procesal de D. Alejandro y Dª. Erica , el cual se mantiene en su integridad. Sin costas.

  2. - Estimar el recurso de reposición interpuesto por la referida representación procesal contra la Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2014, que se deja sin efecto. Sin costas.

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