ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6714A
Número de Recurso1987/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la comunidad de propietarios DIRECCION000 del Puerto de Santa María presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 401/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 972/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 del Puerto de Santa María.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Virginia Rosa Lobo Ruiz presentó escrito en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 del Puerto de Santa María, personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Luciano Rosch Nadal, presentó escrito en nombre y representación de la entidad Mobiliario e Inmobiliaria "Jiga, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 20 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 2 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 20 de junio de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre nulidad de acuerdos adoptados en junta de propietarios, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo se alegó la infracción del art. 18.2 LPH y de la doctrina jurisprudencial que declara que para impugnar los acuerdos de las juntas de propietarios el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas; como segundo motivo alegó la infracción de los artículos 9.1 .e, 11.5 y 21.1 LPH y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos, por entender, que son gastos generales, y por tanto, imputables a todos los integrantes de la comunidad los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros. Sostiene la comunidad de propietarios recurrente que la entidad recurrida viene obligada al pago de las derramas, por lo que los acuerdos litigiosos son plenamente validos.

  2. - El recurso de casación, respecto de los dos motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente mantiene que la entidad recurrida no se halla legitimada para impugnar los acuerdos litigiosos al no estar al corriente en el pago de las cuotas debidas a la comunidad (motivo primero) así como la responsabilidad de la entidad recurrida en el pago de las derramas, anteriores a la adquisición por su parte de los locales (motivo segundo). En defensa de tales alegaciones, destaca doctrina general del Tribunal Supremo, tanto relativa a la obligatoriedad de estar al corriente en el pago de las cuotas para poder impugnar los acuerdos, así como a la naturaleza de gastos generales de los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros, gastos que, por tanto, serán asumibles por todos los comuneros o copropietarios.

    Pues bien, no obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Segundo y Tercero la razón esencial de decidir, es la de concluir de modo tajante, y por aplicación de los límites establecidos en el artículo 9.1. e LPH que la sociedad recurrida, si bien es cierto, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, resulta obligada al pago de los gastos generales y derramas, no es menos cierto, que de conformidad con lo dispuesto en el precepto destacado, lo es en relación con las cuotas vencidas correspondientes a la anualidad en la que se adquirieron los locales y a la anualidad anterior, por lo que, estando al corriente de dichas cuotas, se halla legitimado para la impugnación de los acuerdos litigiosos. Por lo expuesto, la sentencia recurrida no ha podido infringir los preceptos y doctrina jurisprudencial indicada por la parte recurrente, por otra parte general y abstracta, ya que pese a conocer dicha doctrina jurisprudencial, lo que concluye es que la sociedad recurrida si se encuentra al corriente en el abono de las cuotas vencidas y exigibles a dicha sociedad como nuevo adquirente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la comunidad de propietarios DIRECCION000 del Puerto de Santa María contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 401/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 972/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 del Puerto de Santa María, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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