ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6691A
Número de Recurso125/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 991/2011, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta) dictó Auto, con fecha 22 de abril de 2013 , declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Sacramento , contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 24 de enero de 2013.

  2. - Por la procuradora Doña Rosario Guijarro de Abia, designada del turno de oficio, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que se debía haber admitido la interposición del recurso.

  3. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de la interposición de recurso de casación contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial con fecha 24 de enero de 2013 en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para el acceso al recurso de casación es el establecido en el art. 477.2.3º de la LEC , esto es el del "interés casacional".

  2. - La Audiencia Provincial de Barcelona denegó la interposición del recurso de casación, dado que el recurrente en su escrito de interposición lo que realmente alega es error de derecho en la valoración de la prueba y tal tipo de denuncia se ha de verificar a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Examinado el presente recurso de queja y documentos unidos al mismo, se desprende que la parte recurrente interpuso frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona recurso de casación al considerar que la sentencia cuya casación se pretende, está incluida, como susceptible del recurso de casación en el apartado 3 del artículo 477 de la misma Ley. Argumenta la recurrente que la sentencia impugnada infringe el artículo 1158 y concordantes del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las sentencias de 29 de octubre de 2003 y 9 de junio de 1986 , relativas a la realización del pago en nombre e interés propio y no por cuenta de otro. Considera la recurrente que una correcta valoración de la prueba lleva a la conclusión de que la acción de repetición ejercitada por el demandante, es improcedente.

  4. - Planteado en esos términos el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo del recurso de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se fije ( art. 483.2.2º en relación con art. 481.1 LEC ). Esto es así por cuanto, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cuál es exactamente la jurisprudencia que se solicita se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

Asimismo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, dado que, si bien cita la infracción de norma sustantiva, lo que realmente plantea es una errónea valoración de la prueba practicada en las actuaciones, cuestión que resulta ajena al recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre la cual no puede fundamentarse la existencia de interés casacional, reservado únicamente a cuestiones sustantivas, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011).

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, y confirmando el auto recurrido.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña Rosario Guijarro de Abia en nombre y representación de Doña Sacramento contra el Auto de fecha 22 de abril de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta ) denegó la interposición del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 24 de enero de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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