ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6687A
Número de Recurso1831/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Servicenter Gestión, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 373/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 599/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Servicenter Gestión, S.L.", personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª M.ª Concepción Jiménez Gómez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 29 de abril de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 9 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. La parte recurrida mediante escrito de 5 de junio de 2014 muestra su conformidad con la causa de inadmisión expuesta.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual alegó la infracción de los arts. 1969 , 1957 y 1941 CC . Sostiene la parte recurrente que el dies a quo para el cómputo de la prescripción tanto extintiva para el ejercicio de la acción por parte de la comunidad recurrida como adquisitiva de la terraza litigiosa, ha de ser el año 1994, como momento en el cual se realizaron las obras en la terraza, por lo que, atendiendo a tal dies a quo, entiende prescrita la acción ejercitada por la demandante/recurrida, así como producida la prescripción adquisitiva en su favor, por la posesión de aquella por plazo superior a diez años.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados. El motivo interpuesto únicamente va a ser analizado desde la óptica del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y no así por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegada, puesto que la reseña de sentencias del Tribunal Supremo sobre tal materia, comporta la superación de la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Pues bien, lo que en esencia o en verdad expone la parte recurrente no es sino una discrepancia frontal con la valoración que de la prueba ha efectuado la Audiencia Provincial, y realizando una interpretación subjetiva y parcial, mantiene que el dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción tanto extintiva de la acción como adquisitiva del dominio sobre la terraza ha de ser el de la fecha de realización de las obras ejecutadas por la parte recurrente en la terraza. Funda su recurso en la existencia de doctrina jurisprudencial que declara que el cómputo del plazo de prescripción ha de realizarse desde el día en que la parte pudo ejercitar su derecho. Pues bien, analizadas las alegaciones y el contenido exhaustivo y motivado de la sentencia recurrida, aquellas alegaciones no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada y concreta en el Fundamento de Derecho Tercero, con aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente, pero atemperada al supuesto enjuiciado, y tras la valoración de las circunstancias concretas, en el que se determina de forma tajante, como hecho debidamente probado, "que la comunidad de propietarios tuvo conocimiento de las obras efectuadas por la recurrente en la terraza en el año 2008, momento en el que accedió a dicha terraza con motivo de un problema de humos". Asimismo, que independientemente de la insistencia de la parte recurrente, la sentencia recurrida declara que esta parte no ha probado que el conocimiento de la comunidad de propietarios fuera anterior. Atendiendo a tal hecho probado, es el año 2008 el que determina el momento a partir del cual han de contarse los plazos de prescripción, por lo que lógicamente, no se hallaba prescrita la acción ejercitada, ni tampoco concurren los requisitos fijados en el art. 1957 CC para la prescripción adquisitiva.

    Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, -valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Servicenter Gestión, S.L." contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 373/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 599/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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