ATS, 19 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:6650A
Número de Recurso2/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución19 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

El 23 de abril de 2014 se dictó auto en las presentes actuaciones, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA: Inadmitir a tramite la demanda de revisión de sentencia firme de la que ha quedado hecha mención y reseña en el primer antecedente fáctico".

SEGUNDO

El 3 de junio de 2014 por la representación letrada de D. Arcadio se presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2014 se acordó: "...Dese traslado al Ministerio Fiscal para que en plazo de cinco días alegue lo que le convenga. Transcurrido el mismo, dese cuenta para resolver"

CUARTO

El Ministerio Fiscal se ha pronunciado a favor de que se desestime el incidente de nulidad de actuaciones

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Frente al auto de esta Sala de 23 de abril de 2014 por el que se inadmite a trámite la demanda de revisión de la sentencia dictada el 19 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , formulado por D Arcadio , se interpone por dicho actor incidente de nulidad de actuaciones, alegando que el citado auto le ha causado indefensión ya que el auto confunde el recurso de revisión con el de amparo.

Al art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde " en cualquier vulneración de un derecho fundamental que los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" . Por su parte el apartado 2 de dicho precepto dispone: que « el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular".

La parte promotora del incidente alega que el auto cuya nulidad pretende le ha causado indefensión, ya que confunde el recurso de revisión, que es el que ha interpuesto la parte, con el recurso de amparo pues, a diferencia de lo que sucede con este último, no es requisito de la demanda de revisión que previamente se hayan agotado todos los recursos, ya que tal exigencia no aparece contemplada en precepto alguno.

La vulneración denunciada ha de ser rechazada. A este respecto hay que señalar, en primer lugar que, tal y como se ha consignado en el auto de esta Sala de 23 de abril de 2014, por el que se inadmite la demanda de revisión, la jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93 ), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94 ), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95 ), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02 ) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL, (hoy 236 LRJS ), en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

En segundo lugar que el promotor del incidente pretende, reiterando los argumentos ya esgrimidos en su demanda de revisión, volver a plantear la cuestión de fondo en su día resuelta, pretensión ajena a la finalidad y naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones.

Por todo lo razonado procede la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por la representación letrada de D Arcadio frente al auto de 23 de abril de 2014, por el que se inadmite a trámite la demanda de revisión de la sentencia dictada el 19 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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