ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:6625A
Número de Recurso2502/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1322/12 seguido a instancia de Dª Bárbara contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Pedro Feced Martínez en nombre y representación de Dª Bárbara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2013 (Rec. 1438/13 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente.

Consta que la trabajadora ha venido prestando servicios como personal laboral del Ayuntamiento de Madrid, proveniente del extinguido Instituto Municipal de Deportes, con antigüedad de 20/2/2000. La relación laboral se ha formalizado a través de los diversos contratos que se relacionan en el hecho probado 2º (dos contratos por circunstancias de la producción y los restantes para interinidad de plazas vacantes por diversos motivos). El último de los contratos es de 1/11/2007 y se trata de un contrato de relevo a tiempo parcial por jubilación parcial de un trabajador, con categoría de Jefe de negociado, para prestar servicios en la Instalación deportiva de Marqués de Samaranch. El Ayuntamiento comunica a la demandante que el 18/10/2012 quedaba extinguido dicho contrato de relevo por expiración del plazo estipulado. La empleada a quien la demandante sustituía, cesó en la relación con el Ayuntamiento por jubilación el 18-10-2012. El 10-5-2012 se dictó sentencia por el Jdo. 37 de Madrid, autos 543/11 que desestimó la pretensión de la actora de que su relación se calificara como indefinida, y que está pendiente de la resolución del recurso de suplicación.

La sentencia ahora impugnada conoce del recurso de la trabajadora contra la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda y que articula en dos motivos. En primer lugar se rechaza la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia que se sustentaba en la infracción del art 43 LEC y 86.4 LRJS , en relación con el art 222.4 LEC alegando que no había sido resuelta definitivamente la demanda en reconocimiento de la condición de personal laboral indefinida del Ayuntamiento de Madrid . La sentencia considera que no concurre la triple identidad entre los dos procedimientos, aunque sí se dan por probados los hechos del primer litigio, que son coincidentes con los actuales, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, sin que ello impida entrar a conocer del fondo del asunto. El segundo motivo, también se rechaza porque los diversos contratos temporales celebrados desde el año 2000 han tenido una causa de temporalidad perfectamente definida y recogida expresamente en su clausulado. Y respecto al último contrato de relevo, ocurre que se jubiló totalmente la trabajadora que venía relevando parcialmente, por lo que la causa de extinción de su contrato de trabajo es la previsto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

  1. - Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, coincidentes con lo suscitado en suplicación. En el primero dice que concurre la litispendencia propia o prejudicialidad suspensiva del art 43 LEC y 86.4 LRJS por lo que debería declararse la nulidad de la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de suspender el procedimiento hasta que exista sentencia firme en el procedimiento previo. En el segundo, y con carácter subsidiario se pretende la declaración de improcedencia del despido fundada en la ilegalidad de los contratos temporales suscritos lo que supondría la existencia de una relación laboral indefinida, denunciando infracción de los arts 3.5 , 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), arts 3.2. a ) y 9.1 del RD 2720/1998 , en relación con los arts 56.1 ET y 108.1. 110 LRJS .

  2. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

    Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  3. - Para el primer motivo invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La- Mancha de 13 de mayo de 2010 (Rec 356/2010 ) respecto de la que no resulta posible apreciar la contradicción porque aunque se refiere también a la declaración de nulidad/improcedencia de un despido, en este caso lo que concurría era un proceso declarativo previo sobre reconocimiento de existencia de relación laboral, y no de arrendamiento de servicios seguido de un primer proceso por despido, y lo que sostiene la sentencia es que "... la sentencia de instancia se funda exclusivamente, para resolver sobre la acción de despido ejercitada por la actora, en la previa declaración de existencia de relación laboral entre las partes contenida en una sentencia anterior que no es firme al haberse formulado contra la misma recurso de suplicación, de modo que lo resuelto en la primera sentencia (de fecha 27/03/2009 del proceso 748/08 ) constituye antecedente lógico en la decisión a adoptar en el presente proceso, en el que la parte recurrente sigue manteniendo que entre las partes no existe relación laboral sino arrendamiento de servicios. La sentencia estima que concurre la litispendencia impropia o prejudicialidad suspensiva, que fue alegada y rechazada por el Juez de instancia; y que debió ser aplicada en evitación de que se produzcan sentencias contradictorias sobre la determinación de la naturaleza jurídica de la relación entre las partes. En definitiva, declara la nulidad de la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse aquella, a fin de que, dejando en suspenso el curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso previo.

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas. Así las cosas, en el caso de referencia la decisión del segundo pleito -calificación del despido-- quedaba totalmente condicionada a la resolución del primero -consideración de la existencia o no de relación laboral entre las partes--, constando expresamente la alegación de la litispendencia impropia por la parte -. Sin embargo, en el caso de autos, sin perjuicio de la innegable relación entre los pleitos, no consta tal dependencia, en el bien entendido que en el actual pleito se parte de la existencia de relación laboral y se discute la calificación de la extinción del contrato de relevo y en particular la existencia o no de un despido llegado el término de un contrato temporal - declarado inexistente en la instancia- mientras que en el previo se trata de la declaración de reconocimiento de la relación laboral indefinida - que es desestimado en la instancia -. En este caso, los objetos de los dos procesos no son idénticos, dado que la controversia ahora planteada se fundamenta en un contrato temporal de relevo y lo que se debate es si se ha extinguido conforme a las previsiones legales, y ello aun cuando se tienen por probados los hechos que en aquella sentencia se reconocieron como acreditados, que han acontecido así realmente dado que son los consistentes en la historia laboral o relación contractual mantenida por la actora. Sin embargo, en la de contraste, la sentencia de instancia se funda exclusivamente, para resolver sobre la acción de despido ejercitada por la actora, en la previa declaración de existencia de relación laboral entre las partes contenida en una sentencia anterior que no es firme al haberse formulado contra la misma recurso de suplicación. En este caso, lo resuelto en la primera sentencia constituye antecedente lógico en la decisión a adoptar en el posterior proceso, en el que la parte recurrente sigue manteniendo que entre las partes no existe relación laboral sino arrendamiento de servicios.

  4. - Para el segundo motivo se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2012 (Rec 1777/12 ). En este supuesto, el trabajador estaba vinculado con el Instituto Municipal de los Deportes de Madrid en virtud de distintos contratos temporales - que se especifican en el HP 1º- desde el 7-5-2001 hasta el 6-3-2008, el último de relevo con motivo de la jubilación parcial de otra trabajadora que reducía su jornada, con efectos del 1-5-2008 a 24-12-2010. A juicio del trabajador eran fraudulentos los contratos de eventualidad por circunstancias de la producción identificados en los números 1, 2, 8 y 10 del hecho cuarto de su demanda, así como también el de relevo por trabajar en los meses de abril y mayo de 2010 el 100% de la jornada. En concreto, en los contratos suscritos entre las partes el 7-5-01, 1-10-01, 13-10-03, 10-4-04 y 19-10-04 constan como única causa justificativa de la temporalidad expresiones tales como "necesidades del servicio", o "necesidades del servicio que no pueden ser atendidas con plantilla fija", sin especificarse en qué consisten esas necesidades, ni cual es el servicio, ni añadir cualquier otra mención que permita identificar la causa de la contratación temporal. Circunstancias que llevan a decir que el objeto de los contratos antes descritos, adolece de la más mínima concreción que permita identificar la causa de la contratación que justifique la temporalidad, naciendo viciada la relación laboral ab initio, convirtiéndose por fraude en indefinida.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida resulta que cada uno de los contratos temporales que la demandante ha venido celebrando desde el año 2000 con el Ayuntamiento de Madrid han tenido una causa de temporalidad perfectamente definida y recogida expresamente en su clausulado.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de Dª Bárbara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1438/13 , interpuesto por Dª Bárbara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 11 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1322/12 seguido a instancia de Dª Bárbara contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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