ATS, 29 de Julio de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:6641A
Número de Recurso3260/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación 8/ 3260/2010, se dicta sentencia de 26 de marzo de 2014 . Solicitada por la recurrente la rectificación de lo que llama "errores materiales de la sentencia de 26 de marzo de 2014 ", mediante Providencia se da traslado a las partes para alegaciones, presentando el 23 de Mayo de 2014 el Abogado del Estado su escrito, fuera del plazo concedido.

Por Diligencia de Ordenación de 26 de mayo de 2014 se rechaza su escrito por las siguientes razones:

(...) no ha lugar a su admisión toda vez que el plazo de alegaciones venció el pasado 5 de Mayo de 2014.

Devuélvase dicho escrito al Abogado del Estado y estése a lo acordado en Diligencia de Ordenación de fecha 6 de Mayo de 2014.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, interpone Recurso de Reposición, en el que solicita se dicte la resolución que proceda por la que " acuerde estimarlo, dejar sin efecto la señalada Diligencia de Ordenación contra la que se dirige, decretar la caducidad del trámite de alegaciones que fue concedido mediante providencia de 22 de abril de 2014 y proceda a notificarla en forma, dando oportunidad a esta Abogacía del Estado de acogerse a lo previsto en el art. 128.1 segundo inciso de la LJ , con lo demás que proceda. "

Mediante Decreto de 25 de junio de 2014, se desestimó el recurso de reposición, confirmando la Diligencia de Ordenación impugnada, por los siguientes motivos:

Único.- Los motivos en los que el Sr. Abogado del Estado fundamenta en su recurso de Reposición frente a la Diligencia de fecha veintiséis de mayo del presente no pueden ser admitidos, toda vez que en la Diligencia de Ordenación de fecha seis de mayo, en la que se ordena la unión de las alegaciones vertidas por una sola de las partes, si bien no se dice expresamente que el trámite está precluído, se ordena un tramite posterior a las alegaciones, cual es, pasar a dar cuenta a la Excma. Sra. Magistrada Ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda, por lo que implícitamente se tiene por precluido el plazo de alegaciones, pudiendo haber hecho uso de su derecho el Sr. Abogado del Estado realizando alegaciones en las 24 horas siguientes a la notificación de la referida diligencia de fecha seis de mayo.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone el 1 de julio de 2014 Recurso de Revisión contra el referido decreto de 25 de junio de 2014, solicitando a la Sala dicte resolución por la que se acuerde su nulidad y se repongan las actuaciones con el fin de que se admita a trámite el escrito de esta parte de 23 de mayo de 2014.

Por Diligencia de Ordenación de 3 de julio de 2014, se concede plazo de alegaciones, que la representación procesal de Tarragona Power, evacua mediante escrito de 15 de julio de 2014 en el que manifiesta que "no es susceptible de revisión la resolución del recurso de reposición" y continúa "procede, pues la inadmisión a limine del recurso de revisión planteado por el Sr. Abogado del Estado", y en su defecto y con carácter subsidiario "desestime el mismo".

Trascurrió el plazo concedido sin que por las restantes partes personadas se haya presentado escrito alguno.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Decreto de la Sra. Secretaria de esta Sección Tercera de fecha 26 de junio de 2014 recurrido en revisión confirma el contenido de la diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2014 que acordó no haber lugar a la admisión del escrito presentado por la Abogacía del Estado el día 23 de mayo de 2014, y a ordenar su devolución, por extemporáneo.

Alega la Abogacía del Estado que tal actuación vulnera el artículo 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y la jurisprudencia de la Sala que lo interpreta, que se refieren a que para el transcurso de cualquier plazo resulta obligado que Secretario judicial declare caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse.

Pues bien, el presente supuesto presenta una singularidad propia respecto a los precedentes jurisprudenciales invocados por la Abogacía del Estado sobre la exigencia de la declaración de caducidad, puesto que concedido el plazo de alegaciones a dicha parte que concluía el día 5 de mayo, sin que se hubiera presentado ningún escrito hasta entonces, seguidamente se dictó diligencia de ordenación el día 6 de mayo de 2014 por la Sra.Secretaria de la Sección Tercera en la que se daba cuenta a la Magistrada Ponente para la correspondiente propuesta de resolución sobre la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2014 .

Esta diligencia de ordenación del trámite de 6 de mayo de 2014 fue debidamente comunicada a las partes procesales, y claro está, al Abogado del Estado que conociendo dicha actuación de impulso procesal consintió el trámite que suponía la conclusión del plazo concedido, sin formular alegación y sin oponerse a lo decidido, hasta que intenta presentar su escrito de alegaciones el día 23 de mayo de 2014, una vez dictado el Auto en el que se accede a la rectificación de la Sentencia con arreglo a lo solicitado por Tarragona Power.

Así las cosas, teniendo en cuenta el comportamiento procesal de la parte recurrente que consintió la diligencia de ordenación que implicaba necesariamente el cierre del plazo para alegar y comportaba el dictado de la correspondiente resolución sobre el fondo de la pretensión de la mercantil entonces recurrente en casación, no cabe sino rechazar el recurso de revisión.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio según lo preceptuado en el artículo 139.1 de la LRJCA .

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR la solicitud de Revisión interpuesto por la Administración del Estado contra el Decreto de la Sra. Secretaria Judicial de fecha 25 de junio de 2014, el cual se confirma en todos sus extremos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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