ATS 1218/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6596A
Número de Recurso676/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1218/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Décima), se ha dictado sentencia de 6 de febrero de 2014, en los autos del Rollo de Sala 14/2012 , dimanante del sumario 3/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, por la que se condena a Gabino , como autor, criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, con uso de arma o instrumento peligroso, previsto en los artículos 178 y 180.1º.5º del Código Penal , sin la pena de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como a que indemnice a Sacramento D. en la cantidad de 6.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Gabino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriatúa Horta, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de un derecho a un proceso con todas las garantías y a un proceso sin dilaciones indebidas; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 180.1º.5º del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante en su contra. Considera que la aplicación del principio in dubio pro reo debería haber llevado a la absolución del acusado. En particular, subraya que falta como prueba determinante, el reconocimiento de la víctima de su presunto agresor. Es más, la descripción que hace de él dista mucho de la del recurrente. Señala que, a lo largo de todo el procedimiento, intentó que por la denunciante se verificase su reconocimiento sin que se consiguiese.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Sala de instancia basó su convicción condenatoria en la primera declaración de la denunciante Sacramento D., quien mantuvo la misma versión de los hechos, según pudo constatar la Sala de instancia, desde su inicial denuncia hasta su declaración en el acto de la vista oral.

Su declaración estaba, además, corroborada, de forma contundente, por el hallazgo de restos de semen en el vestido que entregó la denunciante, al día siguiente de los hechos, y que era el que llevaba puesto, cuando la abordó su agresor. El análisis de los restos seminales encontrados en esa prenda desveló un perfil genético coincidente con el del acusado Gabino .

La parte recurrente pone especial énfasis en la falta de reconocimiento por parte de la denunciante de su agresor. Evidentemente, el reconocimiento fotográfico y, posteriormente, el judicial, ya sea en rueda o en el propio acto de la vista oral, no es una diligencia preceptiva, cuando la identidad del responsable se puede determinar de otro modo, como ocurre en el presente caso, en el que fue posible aislar restos seminales en el vestido de la mujer y desvelar un perfil genético coincidente con el del acusado con una proporción de certeza prácticamente absoluta.

A mayor abundamiento, las circunstancias del caso no propiciaban la práctica de un reconocimiento en rueda. La denunciante era una estudiante de nacionalidad estadounidense, residente en España para la realización de un curso y que volvió a su país, mucho tiempo antes de la detención e identificación del acusado.

De cuanto antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se someten a las debidas cautelas ( STS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de un derecho a un proceso con todas las garantías y a un proceso sin dilaciones indebidas

  1. Denuncia que la prueba de ADN no fue aportada al proceso con todas las garantías y que fue obtenida de forma irregular.

    En particular, denuncia vulneración de la cadena de custodia que determina una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías.

    Argumenta que los hechos tuvieron lugar el 28 de octubre de 2009; que, al día siguiente, Sacramento . formuló denuncia ante la Policía, entregando en una bolsa, el vestido que llevaba puesto; que se extendió diligencia, en ese acto, haciendo constar que la denunciante entregaba un vestido blanco; que la prenda se remitió al Laboratorio de Biología el día 18 de noviembre y que, pese a lo anterior, en el Laboratorio, se procedió a la apertura de la bolsa haciendo constar que se trataba de un vestido y una braga.

    A partir de lo anterior, estima que se produjo una vulneración de la cadena de custodia que determinó la nulidad de la prueba y, sucesivamente, la de la prueba de ADN obtenida.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( SSTS de 10 de junio de 2003 y de 28 de junio de 2011 ).

  3. A fuer de ser cierto que, efectivamente, hay una discordancia entre las prendas que se hace constar en la diligencia de entrega a la Policía y las que se hacen constar en la diligencia de recepción en el Laboratorio, la Sala estimó que la cuestión carecía de toda relevancia y que obedecía, simplemente, a un error del agente que se hizo cargo de la bolsa en la que Sacramento entregó el vestido.

    La Sala puso de relieve que, en el acto de la vista oral, la denunciante indicó que, al día siguiente de los hechos, formuló denuncia, entregando en ese mismo acto, dos prendas - un vestido y una braga - que eran las que llevaba puestas.

    Conforme con lo anterior, la Sala, en razonamiento concorde con las reglas de la lógica, consideró que esa discordancia entre las prendas remitidas y las recibidas en el Laboratorio sólo se podía explicar por un error del agente que las recibió en Comisaria y que no apreció la existencia de la prenda interior junto al vestido.

    No existía, por lo tanto, fundamento para estimar que estas piezas de convicción habían sido objeto de una manipulación que hiciese dudar de que se trataban de las entregadas por la propia denunciante.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del los artículos 178 y 180.1º.5º del Código Penal .

  1. Estima que la nulidad de la prueba de ADN, postulada en el motivo anterior, determina un vacío probatorio y, consiguientemente, la incorrecta aplicación del artículo 180.5º del Código Penal .

    Añade que, de la misma forma, tampoco se acreditaron suficientemente las características del arma supuestamente empleada por el acusado.

    Por ello, estima, igualmente, que se ha aplicado incorrectamente el subtipo agravado del artículo 180.5º del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo, desde su planteamiento, nace condicionado al éxito de las alegaciones que sustentaban su pretensión de vulneración de la cadena de custodia y la consecuente duda sobre la autenticidad del resultado del análisis de los restos seminales hallados en el vestido.

    Después de concluir que, en realidad las alegaciones que sostenían esa pretensión se fundamentaban en un simple error humano sin transcendencia y que la cadena de custodia se había mantenido inalterable, el motivo carece de fundamento.

    Los hechos declarados probados, que quedaron plenamente acreditados mediante la prueba que se ha citado, describen un ataque, perpetrado por el acusado, contra la libertad sexual de la denunciante Sacramento . mediante el empleo de violencia e intimidación, correctamente subsumible en el artículo 178 del Código Penal , con empleo, para ese fin, de un arma que fue, en todo momento, descrita por la víctima - que llegó a sufrir un pequeño corte en uno de sus dedos - y cuya declaración sirvió de fundamento para su acreditación. Como se ha señalado, la Sala otorgó plena credibilidad a la declaración de Sacramento .

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal .

  1. Sostiene que, desde el inicio de las investigaciones policiales y su detención, hasta su enjuiciamiento transcurrieron cuatro años y cinco meses. Considera que este periodo de tiempo resulta injustificado en atención a la dificultad y complejidad de la causa y solicita, por ello, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal .

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado."( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

  3. La parte recurrente no instó el reconocimiento de la atenuante en instancia. Como quiera que sea, dos advertencias conducen a su inadmisión. En primer lugar, el recurrente no señala periodo alguno de paralización, limitándose a señalar la duración total del procedimiento, además de que consta que la identificación del perfil genético del acusado se realizó muy posteriormente a los hechos. En segundo lugar, la cuestión carece de efectos prácticos, desde el momento en que la Sala de instancia, por su propia iniciativa, acordó imponer la pena en su mínima extensión. La apreciación de la circunstancia atenuante hubiese obligado al Tribunal a imponer la pena en su mitad inferior, de acuerdo a lo que establece el artículo 66.1º.1º del Código Penal .

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR