ATS, 23 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:6583A
Número de Recurso20438/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de junio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Martínez Serrano, en nombre y representación de Jose Ignacio solicitando autorización necesaria para interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11/11/2005, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo 1/05 que condenó al hoy solicitante y otros dos, como autores de un delito de prostitución y un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros; que fue objeto de recurso de casación desestimado por sentencia de 5/10/06 de esta Sala . Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y a tal fin alega que "el 14/5/12 se ha dictado sentencia por el Tribunal de Galati (Rumania), Sección Penal, en procedimiento seguido contra los acusados Bartolomé , Ezequias , Landelino , Raúl y Carlos Jesús , por hechos idénticos a los que fueron objeto de investigación en el procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales españoles...En base a tales hechos se consideraba por el Tribunal de Galati (Rumanía) que la actividad llevada a cabo por el acusado Bartolomé consistente en constituir un grupo delictivo organizado a partir del año 2003, con los otros acusados, para cometer los delitos de tráfico de personas y tráfico de menores, grupo delictivo que funcionó hasta el 5/8/2004...Como se puede comprobar a la vista de la relación de hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, así como de la relación de hechos probados de la sentencia dictada por el Tribunal de Galati (Rumanía), que hemos reproducido de forma textual para una mayor claridad expositiva, las actividades delictivas objeto de enjuiciamiento por ambos órganos judiciales eran las mismas...Finalmente, se hace mención en la sentencia del Tribunal de Galati (Rumanía) a las testigos, y víctimas de los hechos objeto de enjuiciamiento por dicho órgano judicial, Isidora " Chata " y Heraclio , recogiéndose de forma íntegra en dicha resolución la declaración prestada por cada una de ellas. De dichas manifestaciones se extrae que la Sra. Isidora podría tratarse de la testigo protegida nº NUM000 , mientras que la segunda podría corresponder a la testigo protegida nº NUM001 , a las que hace mención la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, y cuyas manifestaciones determinaron la condena de mi patrocinado... ".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de julio dictaminó:

"...Parece innecesario señalar que la sentencia de un Tribunal extranjero, dictada además para enjuiciar a personas sin ninguna relación con el proponente, no integra el concepto a que se refiere el nº 4 del art. 954 LECrm. Tampoco es posible la articulación del recurso por la vía del nº 3 del referido art. 954, por cuanto los testimonios aludidos no han sido declarados falsos en sentencia firme en causa seguida al efecto. En consecuencia, el Fiscal interesa que no se conceda autorización para la interposición del recurso de revisión pretendido..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jose Ignacio pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó, junto con otros dos, por delito de prostitución y otro contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, que fue confirmada al desestimar el recurso de casación esta Sala. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y a tal fin alega sentencia de 14/5/12, muy posterior a la de objeto de esta revisión 11/11/05 , de la Sección Penal del Tribunal de Galati (Rumania), contra cinco ciudadanos rumanos, por delitos similares a los enjuiciados por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en aquella también se utilizó como elemento de convicción la prueba testifical de varios testigos, en este caso perfectamente identificados, el solicitante considera que alguna de estas personas que declararon como testigos, serían los protegidos en el procedimiento de Madrid NUM000 y NUM001 , y que su testimonio en uno y otro procedimiento serían totalmente diferentes, es esta discrepancia el nuevo elemento de prueba que alega el solicitante para apoyarse en el art. 954.4º LEcrm.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión es el 4º del art. 954 Lecrim , es decir, el que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Así narra que entre los elementos probatorios que la Audiencia Provincial de Madrid utilizó para llegar a la convicción expresada en el fallo, tuvo, al parecer gran importancia, la declaración de los testigos protegidos señalados con los números NUM000 y NUM001 , que la Sección Penal del Tribunal de Galati (Rumanía), también allí utilizó como elemento de convicción la testifical de varias personas, en este caso perfectamente identificadas, es por ello que el solicitante llega a la "conclusión" que alguno de estos testigos, serían los testigos protegidos NUM000 y NUM001 del procedimiento español, con la particularidad de que el testimonio ofrecido en una y otra ocasión serían radicalmente distintos, la discrepancia señalada constituiría el "nuevo elemento de prueba" en el que se sustenta el recurso de revisión que se pretende.

Es evidente que una sentencia de un tribunal de otro país, donde no ha sido enjuiciado el solicitante, sino otras personas sin relación con el mismo, no integra el concepto de hecho nuevo a que se refiere el art. 954.4º LEcrm., y si lo que se pone en duda es la veracidad de los testimonios de los testigos protegidos, nos encontraríamos en el nº 3 del art. 954 LEcrm., supuesto reservado a que alguien "...esté sufriendo condena en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido...testimonio declarado después falso en causa criminal..." , faltando aquí el refrendo de la sentencia firme condenatoria en causa criminal por falso testimonio.

Por tanto hay que concluir que el recurso es claramente inadmisible (art. 957 LEcrm.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jose Ignacio , a interponer recurso extraordinario de revisión solicitado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Sexta- de fecha 11/11/05, dictada en el Rollo 1/05 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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