ATS, 18 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2012, en el procedimiento nº 401/12 seguido a instancia de D. Jesús Luis , D. Alfredo , D. Braulio , D. Efrain y D. Fructuoso contra D. Jorge , con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador, que desestimaba la acción de extinción contractual formulada por los actores.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte en nombre y representación de D. Alfredo , D. Jesús Luis , D. Braulio , D. Efrain y D. Fructuoso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los cuatro actores prestaron servicios para el empresario individual demandado, dedicado a la actividad de la construcción, mediante contrato indefinido a tiempo completo, hasta que el día 29/03/2012 el demandado les comunicó verbalmente que se paraba la obra y que ya les llamaría para reincorporarles al trabajo, cosa que no hizo, habiéndose dándose de baja en el RETA el 31/3/2012, y desaparecido el centro de trabajo que tenía. Los actores presentaron papeleta de conciliación el día 10/05/2012 en solicitud de por extinción del contrato por incumplimiento del art. 50 ET , por falta de ocupación efectiva y de abono del salario. La sentencia de instancia desestimó la ulterior demanda deducida con la misma pretensión y la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando con arreglo a la jurisprudencia que cita, que en el momento del ejercicio de la acción resolutoria ya no estaba viva la relación laboral pues esta se extinguió por despido tácito efectuado el día 29/03/2012, por lo que resulta indiscutible que las relación el contrato de trabajo carecía de vigencia cuando fue ejercitada la acción resolutoria.

En casación para la unificación de doctrina los actores y ahora recurrentes alegan dos puntos de contradicción, acompañados de una sentencia de contraste cada uno de ellos.

Aducen, en primer término que no hubo despido tácito, sino incumplimiento grave de las obligaciones empresariales de ocupación efectiva y abonar el salario. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de marzo de 2001 (R. 383/2001 ) examina la situación de dos trabajadores que habían dejado de percibir su salario desde julio de 2000, y que a partir del 7/8/2000 la empresa dejó de proporcionarles trabajo, indicándoles el día 7 que trabajarían el 8, y ese día que lo harían el 9, y así sucesivamente hasta el día 14 que la empresa cerró, hasta nueva orden, debido a problemas burocráticos, encontrándose la empresa cerrada y sin actividad desde entonces. Los trabajadores plantearon demanda resolutoria del contrato por falta de ocupación efectiva y de pago del salario, y la sentencia de contraste estima la demanda y declara extinguida la relación laboral porque si bien considera que la falta de pago de salarios no alcanza la suficiente gravedad, si concurre el otro de los incumplimientos alegados, la falta de ocupación efectiva desde agosto de 2000, descartando la existencia de despido tácito al no apreciar en la conducta del empresario la intención de despedir.

No hay contradicción porque, como se acaba de ver, en el caso de la sentencia de contraste el empresario intenta dar trabajo a los actores un día tras otro durante 7 días consecutivos hasta que se ve obligado a cerrar la empresa por motivos burocráticos, mientras que en la recurrida el empresario puso fin a la actividad realizada de un día para otro, y aunque indicara a los trabajadores que ya les llamaría para volver a trabajar, consta que dos días más tarde se dio de baja como autónomo en la Seguridad Social, con lo que las conductas enjuiciadas son distintas y eso justifica que se alcancen fallos diversos.

En segundo lugar, alegan los recurrentes que la vigencia de la relación no es requisito necesario para el ejercicio de la acción resolutoria del art. 50 ET , siendo en este caso el término de comparación la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala, de 20 de julio de 2012 (R. 1601/2011 ). En el supuesto resuelto por esta sentencia el trabajador comunicó a la empresa en el acto de conciliación, que tuvo lugar el 8/3/2010, que si en el plazo de ocho días naturales contados a partir de este acto no le eran abonados los salarios atrasados, procedería a no asistir a su puesto de trabajo, a aceptar cualquier otra oferta de trabajo para su subsistencia económica y familiar, manteniendo la demanda y el derecho a la rescisión indemnizatoria. La empresa avisó en ese mismo acto que consideraría esa conducta como una baja voluntaria y, cuando efectivamente el actor dejó de prestar servicios el 16 de marzo, la demandada le comunicó la baja, que se recibió el 5 de abril. Consta que "a partir del salario del mes julio de 2009, se vino incurriendo por la demandada en retrasos en el pago. Así, ese mes se le abonó en tres plazos durante el mes siguiente; el de agosto se le abonó en dos plazos en septiembre; el de este mes, se le abonó en tres plazos, uno en octubre y dos en noviembre; el de octubre, en otros tres, uno en noviembre y dos en diciembre; el de noviembre se le abonó el 19 de diciembre; el de ese mes, se le abonó el 25 de febrero y, no constando con precisión a qué meses correspondían, ya en el 2010, el 11 de marzo se abonaron 200 euros, el 26 de ese mismo mes 653, el 12 de abril 400 y el 14 de ese mes, 633". De ahí que, según la sentencia de suplicación, resulta que "cuando el demandante dejó de trabajar el día 16 de marzo de 2010, se le adeudaban unos 1800 euros, que se saldaron casi en su totalidad en los pagos que se le hicieron el 26 de marzo y el 12 y el 14 de abril". La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró extinguido el contrato, condenando a la empresa al abono de la correspondiente indemnización; pronunciamiento que confirma la sentencia de suplicación, razonando, por una parte, que dada la situación de incumplimiento de la empresa estaba justificado que el actor dejase de prestar servicios en la misma antes de que se dictase la sentencia acordando la extinción del contrato valorando dos circunstancias: 1ª) que el pago, tras la conciliación de la totalidad de lo adeudado "en poco más de un mes", muestra que ese pago pudo hacerse antes y 2ª) que el actor tenía una oferta de otro trabajo que debía aprovechar; considerando finalmente que las irregularidades en el pago de salarios unidas a otras circunstancias justifican la resolución del contrato. La sentencia de contraste reconoce la necesidad de "introducir una mayor flexibilidad en estos supuesto" en la línea marcada por la STS de 3 de junio de 1988 , y revisa la doctrina anterior de la Sala a fin de que "no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios, en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial, o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia. En este sentido y en virtud de lo razonado ha de revisarse la doctrina anterior de la Sala a que se ha hecho referencia".

Tampoco hay contradicción porque existe entre los supuestos comparados una diferencia fundamental y es que en la sentencia de contraste el trabajador ejercitó la acción resolutoria desde la vigencia de la relación laboral, pues cuando presentó la papeleta de conciliación la relación estaba viva, cosa que no sucede en la sentencia impugnada pues en este caso la relación había terminado cuarenta días antes de que la papeleta de conciliación fuera planteada, y no por decisión del trabajador, como sucede en la de contraste -que dejó efectivamente de prestar servicios al no atender el empresario su advertencia realizada en el acto de conciliación, de que de no abonarle los salarios adeudados en el plazo de 8 días, dejaría de acudir a su puesto de trabajo para aceptar cualquier otra oferta de empleo y poder subsistir-, sino por decisión de la empresa que había dejado de dar ocupación efectiva y de abonar el salario a sus trabajadores, dándose de baja en la Seguridad Social. La doctrina que establece la sentencia de contraste tampoco es contradictoria con la aplicada en la recurrida porque lo que ahora se permite es que el trabajador pueda "dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción", pero no antes del ejercicio de la misma, que es la idea defendida por los recurrentes.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso ya que el recurso no imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte, en nombre y representación de D. Alfredo , D. Jesús Luis , D. Braulio , D. Efrain y D. Fructuoso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1250/13 , interpuesto por D. Jesús Luis y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras de fecha 11 de octubre de 2012, en el procedimiento nº 401/12 seguido a instancia de D. Jesús Luis , D. Alfredo , D. Braulio , D. Efrain y D. Fructuoso contra D. Jorge , con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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