ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:6543A
Número de Recurso3072/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 655/2010 seguido a instancia de D. Samuel y Dª Bárbara en nombre y representación de su hijo menor D. Jose Miguel contra SERVICIO CATALÁN DE SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada SERVICIO CATALÁN DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Ángel Mazorra Folguera en nombre y representación de D. Samuel y Dª Bárbara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Los recurrentes son los padres de un niño nacido el 2 de agosto de 2003 que tiene reconocido un grado de disminución del 75% por discapacidad psíquica con el diagnóstico de autismo. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2009 se les reconoció el derecho al reintegro de los gastos derivados de un tratamiento conductual, temprano e intensivo (métodos Lovaas) seguido en la Fundación Planeta Imaginario que supone un importe aproximado de 2.660,39 € al mes. En dicha sentencia se declaraba probado que el tratamiento había reducido los comportamientos inapropiados y conseguido un ostensible progreso global y una evolución positiva. La citada sentencia razonó entonces que si bien no había evidencias científicas suficientes que avalaran ese tratamiento, el sistema tampoco había recomendado ningún otro ni sugerido la posibilidad de tratar al menor dentro del sistema o en establecimientos concertados, siendo indiscutible la notable mejoría experimentada por el niño. Finalmente se hacía referencia a otra sentencia anterior de la Sala dictada en sentido contrario, para precisar que en ese caso no se daba la circunstancia de que los propios servicios médicos recomendaran una terapia que no podía proporcionar el sistema.

La sentencia ahora recurrida se ha dictado en el procedimiento instado por los mismos interesados para obtener el reintegro de 50.169,17 € como gastos sanitarios ocasionados por el tratamiento del método Lovaas hasta el mes de abril de 2010. Los hechos probados constatan la evolución favorable del menor y que dicho método es uno de los tratamientos posibles para los pacientes con autismo, existiendo otros tratamientos que procuran solucionar los problemas conductuales y ayudar a lograr habilidades. Tras mencionar las diversas resoluciones de distinto signo que ha dictado la Sala en la materia planteada, la sentencia recurrida se remite a la dictada en Sala General el 28 de junio de 2010 para corregir esas contradicciones. La sentencia de Sala General, tras declarar probado que la atención especializada con programas específicos relacionados con patologías de autismo está incluida en la cartera de servicios del sistema sanitario público y actualmente se lleva en los centros de salud infanto-juveniles de la XHUP, afirma que la terapia Lovaas no está científicamente probada ya que el Instituto Carlos III y la Agencia Catalana de Evaluación e Investigación no la consideran recomendable. La sentencia acaba diciendo que el tratamiento específico que pretenden los actores no está recogido en la cartera de servicios de la sanidad pública ni existe unanimidad en cuanto a su idoneidad, como consta en la Guía Práctica para el tratamiento de los trastornos de espectro autista publicada por el Grupo de Estudio de los Trastornos de Espectro Autista del Instituto de Salud Carlos II. Se desestima por tanto la demanda en coherencia con aquella sentencia.

La sentencia de contraste es la de 30 de junio de 2009 (R. 2409/2008 ) a la que se ha hecho referencia en el primer párrafo de este auto y que modificó los hechos probados para añadir que la unidad de foniatría, audiología y logopedia del Hospital de la Vall D'Ebrón recomendó una terapia que en aquel momento no proporcionaban los recursos sanitarios y pedagógicos públicos, habiendo indicado la sección de psicología médica del mismo hospital que la terapia precisa no estaba disponible en los centros sanitarios públicos. Esa fue la razón de decidir de la sentencia de contraste para reconocer el derecho al reintegro de los gastos sanitarios, esto es que el sistema no recomendaba ningún otro método, ni hablaba de la posibilidad de tratamiento dentro del sistema o en establecimientos concertados. En el hecho probado decimocuarto de la sentencia recurrida se declara que el método Lovaas es uno de los tratamientos posibles para los pacientes con autismo, y que hay otros tratamientos que procuran solucionar los problemas conductuales y ayudar a lograr habilidades. También se declara con valor fáctico en la fundamentación jurídica que el sistema público incluye en la cartera de servicios otros programas específicos para el autismo y que en todo caso no está comprobaba científicamente la idoneidad del tratamiento dispensado al hijo de los actores, lo cual por otra parte también consta en la sentencia de contraste. En definitiva, la sentencia de contraste considera que se cumplen tanto los requisitos positivos -urgencia inmediata y de carácter vital- como los negativos -la imposibilidad de utilizar los servicios de la sanidad pública y que no se trate de un uso abusivo de la excepción-, mientras que la sentencia recurrida parte de la existencia de otras terapias alternativas de las que no consta su ineficacia [al quedar interrumpido el tratamiento por voluntad de los progenitores (sic)], y llega a la conclusión de que no hay urgencia vital ni es exigible la implantación de un tratamiento concreto que deba imponerse por disconformidad con el dispensado en la sanidad pública.

Lo alegado por los recurrentes no desvirtúa las consideraciones efectuadas en la anterior providencia consistentes en que para la sentencia recurrida consta que el sistema público de salud dispone en su cartera de servicios de tratamientos específicos para el autismo como alternativa al método Lovaas, mientras que la sentencia de contraste decide en función de que los propios servicios médicos recomiendan una terapia que no puede dar la sanidad pública, la cual tampoco ofrece solución alguna dentro del sistema o en centros concertados.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Mazorra Folguera, en nombre y representación de D. Samuel y Dª Bárbara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1700/2013 , interpuesto por el SERVICIO CATALÁN DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 14 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 655/2010 seguido a instancia de D. Samuel y Dª Bárbara en nombre y representación de su hijo menor D. Jose Miguel contra SERVICIO CATALÁN DE SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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