ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:6527A
Número de Recurso2795/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lleida se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 575/11 seguido a instancia de DON Baltasar contra LAS EMPRESAS RAFAEL SAMBONETE CHACÓN, APLICACIONS ELÉCTRIQUES S.A., COPEMO CORPORACIÓN CÁRNICA S.A. contra LAS ASEGURADORAS CATALANA OCCIDENTE, S.A., ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y GROUPAMA PLUS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Baltasar , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Antonio Rosinach Montegut, en nombre y representación de DON Baltasar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de julio de 2013 (Rec. 6483/2012 ), confirma la de instancia que desestimó la pretensión del actor, de que se le indemnizara con más de un millón de euros más intereses moratorios del art. 20 LCS , como consecuencia de haber sido reconocido en situación de gran invalidez tras haber caído desde una altura de unos 7 metros, cuando prestando servicios para la empresa Rafael Sambonete Chacon, que había sido subcontratada por Aplicacions Electriques SA, para la realización de unos trabajos en la obra promovida por la empresa Copemo Corporación Cárnica SA, y cuando junto con otro compañero se dirigió por voluntad propia, sin comunicarlo a nadie y sin pedir permiso, hacia una zona en desuso (puesto que había sufrido un incendio), al objeto de observar, por curiosidad, una torre de refrigeración, para lo que accedieron a una zona de terraza y tejado de fibrocemento anexo que cedió. La empresa Copemo Corporación Cárnica SA había designado para los trabajos de rehabilitación a un coordinador de seguridad y salud, la empresa Aplicacions Electriques SA había realizado plan de seguridad y salud al que se había adherido al empresa Rafael Sambonete Chacón, en el que se contemplaba el riesgo de caídas a diferente nivel por utilización inadecuada de escaleras de mano, el actor había recibido curso de formación e información en materia preventiva comprendiendo los riesgos de caídas a distinto nivel así como el deber de evitar actos inseguros, y tenía a disposición equipos de protección individual. Entiende la Sala para desestimar la pretensión del actor, que el accidente no ocurre mientras el actor está desempeñando su trabajo y realizando las tareas encomendadas, sino cuando se distancia más de 70 metros de su lugar de trabajo y sube a un tejado de fibrocemento donde para acceder a dicha zona estaba previsto un mecanismo específico consistente en solicitar el acceso a los encargados de Copemo -lo que no hizo-, para observar por curiosidad una torre de refrigeración, sin que sus funciones guardaran relación con dicha torre puesto que el lugar donde ocurrió el accidente no era zona de trabajo al ser una zona en desuso y abandonada, puesto que había sufrido un incendio y no estaba siendo rehabilitada sin tener actividad alguna. Añade la Sala que puesto que el accidente no ocurre en una zona de trabajo ni en una obra en construcción a las que refiere el RD 1627/1997, por lo que no puede ser de aplicación lo dispuesto en dicho RD ni en el RD 485/1987, sin que exista responsabilidad el empleador cuando se ha acreditado que ha agotado toda diligencia exigible al proporcionar información y formación al trabajador, además de proporcionar equipos de protección individual que el trabajador no utilizó, y sin que tuviera obligación de señalizar el lugar donde se produjo la caída porque no era zona de trabajo, al no estar permitido el acceso a dicha área sin previa activación de un mecanismo específico consistente en solicitar a los encargados de la contratista el acceso a dicha zona.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando se declare la responsabilidad solidaria de todas la empresas y se le indemnice por daños y perjuicios, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Rec. 4123/2008 ), que declara el derecho del trabajador a ser indemnizado por las secuelas y la incapacidad temporal, en un supuesto en el que un aprendiz de almacenero, con 18 años cumplidos, sufre un accidente de trabajo tras ser enviado de Avilés a Ponferrada junto con otros dos compañeros para desmontar un rocódromo, cayendo al suelo cuando esta encaramado a una altura de 5 metros, juntamente con la estructura a la que estaba sujeto con un cinturón de seguridad, y todo ello en ausencia de un tutor. Tales hechos permiten a la sentencia afirmar que hubo responsabilidad civil de la empresa, que justifica el reconocimiento de la indemnización reclamada por tal concepto. A tal efecto, razona que aunque la Sala IV ha mantenido reiteradamente la teoría de que la responsabilidad civil del empresario es la responsabilidad subjetiva y culpabilística en su sentido más clásico y tradicional, es necesario reconsiderar la cuestión para llegar a la conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia de contrato. A este respecto, el ET establece genéricamente la deuda de seguridad del empresario y el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, al igual que hace la Ley 31/1995 de manera más específica, lo que sitúa el problema en el ámbito de la responsabilidad contractual del art. 1101 del CC . Por ello --continua-- no puede sostenerse la exigencia culpabilística en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, por las distintas posiciones de empresario y trabajador en relación con los riesgos derivados del trabajo; la deuda de seguridad exige al primero haber agotado toda la diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias, y le corresponden probar su falta de responsabilidad en los casos de fuerza mayor o caso fortuito. En definitiva, los preceptos correspondientes de la Ley 31/1995, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, aunque la sentencia afirma la improcedencia de aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o de resultado no solamente porque el art. 1101 del CC requiere una culpa sino también por el claro efecto desmotivador que ello supondría en la política de prevención de riesgos laborales.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias al fundamentarse en hechos y circunstancias distintas. En la referencial, la indemnización deriva de un accidente laboral sufrido por un aprendiz, con 18 años cumplidos y sin tutor, que realizaba tareas distintas a las pactadas, sin que la empresa le hubiera proporcionado la información suficiente y adecuada para acceder a la zona de riesgo -desmontaje de una estructura de rocódromo-, careciendo de adecuada formación. Dicha situación no es homologable a la descrita en la sentencia recurrida, donde se deniega la indemnización por daños y perjuicios, teniendo en cuenta que el trabajador había recibido formación e información, incluida la de riesgo de caídas a distinto nivel, así como deber de evitar actos inseguros, proporcionando al trabajador equipos de protección individual de los que no dispuso el actor, sin que existiera la obligación de señalizar el lugar donde se produjo la caída porque no era zona de trabajo, estando el acceso a la misma prohibido al requerirse previamente la activación de un mecanismo específico consistente en solicitar a los encargados de la contratista autorización de acceso, ocurriendo el accidente al subirse el trabajador a un tejado de fibrocemento para observar, por curiosidad, una torre de refrigeración.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de enero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Auto de 6 de junio de 2013 (Rec. 3306/2012 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Rosinach Montegut en nombre y representación de DON Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 6483/12 , interpuesto por DON Baltasar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 575/11 seguido a instancia de DON Baltasar contra LAS EMPRESAS RAFAEL SAMBONETE CHACÓN, APLICACIONS ELÉCTRIQUES S.A., COPEMO CORPORACIÓN CÁRNICA S.A. contra LAS ASEGURADORAS CATALANA OCCIDENTE, S.A., ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y GROUPAMA PLUS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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