ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:6515A
Número de Recurso146/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de D. Juan Manuel , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 31 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta ), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 3 de octubre anterior, dictado en la pieza separada de ejecución definitiva número 16/2013, dimanante del procedimiento ordinario número 22/2008, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto que se pretende recurrir en casación acuerda desestimar el incidente promovido contra el Acuerdo de 8 de mayo de 2013, del Inspector Regional de Tributos de la Delegación de Canarias-Las Palmas, por el que se anulan la liquidación y sanción impugnadas, girando una nueva liquidación e imponiendo una nueva sanción, todo ello en ejecución de la Sentencia de 19 de febrero de 2013, de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación al no haberse interpuesto recurso de súplica previo contra el auto que se pretende recurrir, y ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 87.3 de la LRJCA , añadiendo que "Además, en este caso no es posible subsanar tal omisión mediante el escrito de preparación pues en todo caso sería extemporáneo.".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis y con invocación de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 CE -, que en el Auto de 3 de octubre de 2013 que se pretende recurrir en casación se expresaba que contra el mismo se podía interponer recurso de casación, por lo que se ha infringido lo establecido en el artículo 248.4 de la LOPJ , citando, al efecto, jurisprudencia constitucional.

TERCERO .- El artículo 87, apartado 1, de la Ley de esta Jurisdicción dispone que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos taxativamente relacionados en el mismo, entre los que se encuentran, a tenor de su letra c), "los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 87 de la LRJCA -en la redacción dada por la disposición final decimocuarta, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Ley 1/2000 , de 7 de enero-, establece: "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores, es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica".

CUARTO .- En el presente caso, es un hecho indiscutido, y así consta en el Auto de 3 de octubre de 2013, que la Sala de instancia ofreció a la parte recurrente recurso de casación contra el referido Auto, por lo que, al haberse producido un erróneo ofrecimiento de recursos, el recurrente siguió el ofrecimiento del recurso de casación que se le hizo en la parte dispositiva de dicho Auto y lo interpuso, cuando en realidad lo procedente habría sido interponer recurso de reposición -ex artículo 87.3 de la LRJCA , en relación con la disposición adicional octava de la Ley 29/1998 , introducida por el apartado sesenta y siete del artículo decimocuarto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial -.

En este sentido, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en su Sentencia número 256/2006, de 11 de septiembre , que puede resumirse en lo siguiente: «... como se reitera en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar ( STC 26/1991, de 11 de febrero ), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable "dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial"( SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2 ; 244/2005, de 10 de octubre , FJ 3), pues "si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia"(ibidem). No se puede, por tanto, en todo caso, imputar a negligencia de la parte su pasividad cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, como declarábamos en la STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 2, "si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable, en tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable ( STC 102/1987 ) y no podría serle imputado porque 'los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano' ( SSTC 93/1983 y 172/1985 )' ( STC 67/1994, de 28 de febrero , FJ 3)".»

Por tanto, siendo esta doctrina acorde con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , resulta procedente estimar el recurso de queja, dado el erróneo ofrecimiento del recurso efectuado por el Tribunal "a quo".

QUINTO .- Procede, en su consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra el Auto de 31 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta ), dictado en la pieza separada de ejecución definitiva número 16/2013, dimanante del procedimiento ordinario número 22/2008, que se deja sin efecto. Remítase testimonio de este Auto a dicho Tribunal a los efectos previstos en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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