ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:6512A
Número de Recurso3723/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Romeo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 799/2012 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Con relación al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones: porque, denunciándose en dicho motivo la falta de motivación de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , en el desarrollo argumental del motivo lo que realmente se pone de manifiesto es la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo; y porque, en todo caso, se imputa a la sentencia de instancia una falta de motivación que, con toda evidencia, no concurre [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ]. Asimismo,

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ]. "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Romeo como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Romeo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de julio de 2011, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- En el escrito de interposición de recurso de casación formulado contra esta sentencia inicialmente se alegan tres motivos, coincidentes con los anunciados en el escrito de preparación del recurso; el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y los dos restantes, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción del artículo 21.2 del Código Civil -en el anunciado motivo segundo- y por infracción de las normas de la sana crítica -en el anunciado motivo tercero-. Posteriormente, sin embargo, cuando desarrolla argumentalmente los motivos así anunciados, el recurrente manifiesta su renuncia al motivo tercero, "por haber sido desarrollado en el motivo primero y segundo". Así:

- en el denominado "desarrollo del motivo primero", al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se alega la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 33 , 65 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando que la sentencia "no motiva los hechos por arbitraria e ilógica valoración de la prueba". En esencia, afirma que la sentencia ha valorado como pruebas lo que no son más que meros indicios, que se ha limitado a transcribir los datos que figuran en el informe del CNI sin valorarlos y sin explicitar las razones que le llevaron a adoptar el fallo, no habiendo argumentado en qué se ha visto afectado el orden público y el interés general. Asimismo entiende el recurrente que su trayectoria profesional en España demuestra su clara voluntad de integración en la sociedad española. Finalmente, invoca y transcribe parcialmente una Sentencia del Tribunal Constitucional y dos Sentencias del Tribunal Supremo, sin relacionar en modo alguno las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado.

- y en el denominado "desarrollo del motivo segundo", al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, se invoca la "indebida inaplicación del 21,2 y 22,4 del CC en cuanto a lo que este exige para adquirir la nacionalidad española así como por infracción de la jurisprudencia del TS relativa al significado de dicho requisito" -sic-. El recurrente cita y transcribe parcialmente una Sentencia de la Audiencia Nacional -cuando las sentencias de la Audiencia Nacional carecen de valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil - y cuatro Sentencias del Tribunal Supremo, sin relacionar en modo alguno las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado. A continuación, diserta sobre el concepto jurídico indeterminado de "orden público e interés general" -sic- y tras afirmar su buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, cuestiona que concurran en su caso motivos de orden público que desaconsejen la concesión de la nacionalidad española, invocando el derecho a la discrepancia política en un estado democrático como el nuestro.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

Con relación al primer motivo del recurso, carece manifiestamente de fundamento, porque en dicho motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero basta leer la extensa y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple sobradamente con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Es más, de la lectura de este motivo casacional (poniéndolo en relación incluso con el denominado "desarrollo del motivo segundo" del recurso, en el que se denuncian vicios "in iudicando", esto es, los errores de juicio cometidos, según el recurrente, por la Sala de instancia al resolver las cuestiones objeto de debate) parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación de la sentencia recurrida como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia, en relación con la valoración de la prueba (así lo confirma también el dato de que se anunciara inicialmente un tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por " infracción de las normas de la sana crítica" y que, finalmente, se renunciara a dicho motivo tercero, "por haber sido desarrollado en el motivo primero y segundo") ; lo que es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido el motivo primero del recurso.

CUARTO. - El segundo motivo del recurso resulta asimismo inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento.

La parte recurrente considera que concurre en su caso buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española -cuestiones que la sentencia de instancia no discute-, manifestando, en esencia, su discrepancia hacia la valoración de la prueba efectuada por la sala de instancia, en cuanto que ésta declara conforme a derecho la resolución denegatoria de nacionalidad española por razones de orden público e interés nacional, con base en los datos obrantes en un informe de 4 de julio de 2011 del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), cuyo tenor literal la sentencia transcribe. Considera así la Sala a quo que " la Administración ha dado a conocer las razones que han determinado la desestimación en vía administrativa de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad con una concreción bastante como para permitir al recurrente discutirla en hechos y en sus conclusiones y proponer prueba para confrontarla", de conformidad con lo exigido por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y entiende asimismo la Sala de instancia que "es más que evidente que los hechos en los que se ha concretado el informe afectan al orden público e interés nacional" pues "se destaca una actividad de claro apoyo a un país extranjero, el de su origen, (...) actividad que se dirige desde los servicios de inteligencia de dicho país extranjero", recordando la Sala que este Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de junio de 2011 recaída en el RC 4517/2008 ha confirmado " que una actividad de esta índole de colaboración en territorio español con los Servicios de Inteligencia marroquíes es contraria al orden público e interés nacional." Finalmente, recoge la sentencia recurrida que el allí demandante no propuso prueba alguna dirigida a desvincularlo de la asociación cuestionada, cuya fundación se le atribuye, ni a contradecir la actuación de la misma a disposición de los intereses de una potencia extranjera, señalando también que no se trata de que no se pueda discrepar políticamente sino "de ser instrumentalizado y dirigido por una potencia extranjera, por sus servicios de inteligencia, para propagar de forma subrepticia los intereses de dicho país en nuestro territorio nacional pudiendo comprometer los intereses propios de España en el tema."

Pues bien, frente a tan detallada argumentación, el recurrente en casación nada útil dice para rebatirla o desvirtuarla. De hecho, incluso aunque se integraran las alegaciones de fondo que la parte recurrente hace en el primer motivo del recurso en este segundo motivo, lo cierto es que ello sólo llevaría a revelar la manifestación de discrepancia del recurrente con la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición, cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse invocadas, lo cierto es que aquí no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

A mayor abundamiento, no está de mas señalar que la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado la sentencia recurrida, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar algunas de las últimas, las Sentencias de 20 de junio de 2011 (RC 4517/2008) - citada por la sentencia objeto del presente recurso - y de 24 de octubre de 2011 (RC 5257/2009 ).

QUINTO. - Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la LRJCA ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Romeo contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 799/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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