STS 6/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteALBERTO AZA ARIAS
ECLIES:TS:2014:3435
Número de Recurso63/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Número de Resolución6/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Carlos Lesmes Serrano

Vocales:

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. José Díaz Delgado

Dª. Mª Teresa Fernández de la Vega Sanz

D. José Luis Manzanares Samaniego

D. Alberto Aza Arias

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.

VISTO por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, constituido por los

miembros relacionados al margen, el conflicto de jurisdicción suscitado entre

la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander y el Gobierno de

Cantabria en el recurso de apelación 63/2014, dimanante de los autos de

Jurisdicción Voluntaria 635/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia

nº 9 de Santander a instancia de Javier , al amparo del

artículo 158 del Código Civil .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2014 el Gobierno de Cantabria

(Instituto Cántabro de Servicios Sociales [ICASS], de la Consejería de Sanidad

y Servicios Sociales) libró requerimiento de inhibición al Juzgado de Primera

Instancia nº 9 de Santander con respecto a los autos de ejecución forzosa

192/2013, " a fin de evitar afectar a facultades de la Administración que sólo

pueden ser revisadas mediante el procedimiento de oposición de medidas". (Tales

autos de ejecución forzosa lo eran del auto de 9 de noviembre de 2012 del mismo

Juzgado, al que se hace referencia en el punto quinto de estos antecedentes).

SEGUNDO. Con fecha 4 de marzo de 2014 el Fiscal informó en el sentido de que

no había lugar a acordar la inhibición, y con fecha 10 de marzo siguiente se

opuso a dicha solicitud de inhibición D. Javier .

Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, la Audiencia Provincial de Cantabria se

negó a aceptar dicho requerimiento y decidió "mantener la jurisdicción de este

órgano judicial para el conocimiento y fallo del recurso de apelación

interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra el auto dictado por el Juzgado

de Instancia número 9 de Santander el 11 de diciembre de 2013 y que acuerda el

reconocimiento del actor de visitar y relacionarse con su hija menor Estela en la

forma en que venía reconocida por auto de 2 de noviembre de 2012".

Entre otros extremos, señalaba en sus fundamentos de derecho lo que sigue:

Primero. Esta Sala no puede dejar de mostrar su extrañeza por la conducta

procesal de la Administración (...) Solicitada por el padre de la menor la

reanudación de las visitas con su hija, las que ya estaban establecidas por

auto de 2 de noviembre de 2012 y nuevamente suspendidas por decisión unilateral

de la administración, se incoa un procedimiento de jurisdicción voluntaria al

amparo del artículo 158 de CC , se da audiencia a la Administración que guarda

absoluto silencio sobre el tipo de conflicto y sobre el conflicto ahora

planteado (...)

Segundo. Esta Sala ha dicho hasta la saciedad (...) que en virtud de lo dispuesto

en el artículo 161 del CC la suspensión del derecho de visitas y relación del

menor acogido con sus padres biológicos corresponde al Juez y no a la

Administración

, citando después la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 4

de noviembre de 2013 [por error dice 2011] en el mismo sentido.

TERCERO. Formalizado el presente conflicto de jurisdicción mediante auto de la

Audiencia Provincial de Cantabria de 13 de marzo de 2014 , fueron remitidas a

este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción las actuaciones de jurisdicción

voluntaria 635/2013, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de

Santander, así como el recurso de apelación 63/2014, de las que se dio vista al

Ministerio Fiscal y al Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de

Cantabria (mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2014,

notificada el día 27 siguiente).

Asimismo, por escrito de fecha 1 de abril de 2014 fueron remitidas a este

Tribunal las actuaciones seguidas por la Entidad Pública de Protección de

Menores de Cantabria que dieron lugar al conflicto, de las que se acuerda dar

vista al Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria (mediante

diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2014, notificada en la misma

fecha).

CUARTO. Con fecha 15 de abril de 2014, formula alegaciones ex artículo 14.1 de

la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, el

Gobierno de Cantabria, solicitando que "se dicte resolución por la que se

resuelva el conflicto declarando que la competencia relativa a la regulación

del artículo 161 del Código Civil corresponde a la Administración".

Razonaba en los siguientes términos:

- Ante todo, según el tenor literal del artículo 161 del Código Civil (CC ). La

Audiencia Provincial de Cantabria interpreta tal precepto como "una atribución

judicial de competencias de manera exclusiva y excluyente de la Administración

competente en materia de protección de menores", cuando lo cierto es que dicha

norma sólo establece que el juez "podrá" regular o suspender el régimen de

visitas en el caso del menor acogido, sin atribuirle pues competencias sino

regulando simplemente una cuestión de fondo.

- Subraya, en segundo término, que la negación de la competencia administrativa

-no sólo declarada, sino evidenciada por la admisión a trámite del expediente

de jurisdicción voluntaria- desconoce la singularidad de este caso, en que una

de las partes de dicho proceso es la Administración: se la trata, así, "como un

particular más, como si no existieran vías específicas para impugnar los actos

administrativos". La cuestión latente, se dice, es cuándo (o más bien cómo)

debe operar el control judicial sobre el régimen de visitas, y si se hace

mediante autos de jurisdicción voluntaria se invaden competencias

administrativas. La que llama "proscripción de los autos de jurisdicción

voluntaria del artículo 158 CC frente a los actos de la Administración

protectora de menores", se afirma haber sido defendida por la doctrina.

- Traza después un resumen del sistema público de protección de menores, ag el

CC, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de

diciembre, normas a tenor de las cuales "es la Administración y no la autoridad

judicial" quien puede decidir el acogimiento en situación de desamparo y cómo

se ejerce su guarda y protección, así como quien debe apreciar en cada caso la

"situación de desprotección". Todo ello sin contravenir los principios

internacionales de comunicación con su familia de origen, a los que ya atiende

la citada normativa y que se concretan en la apreciación del criterio del

"superior interés del menor".

- Tampoco es argumento decisivo la STS de 4 de noviembre de 2013, pues allí

dicho tribunal no es sino el supremo órgano jurisdiccional de una de las partes

ahora en conflicto, y se trata de saber si prevalece dicha interpretación o la

sostenida por la Fiscalía y muchas audiencias provinciales en otros casos.

QUINTO. Consta informe de la Fiscalía nº 527/2014, fechado el 7 de abril de

2014 y con entrada en el Tribunal Supremo el 21 de abril de 2014, el cual

concluye que "consideramos competente para conocer si procede o no reanudar el

régimen de visitas suspendido cautelarmente por la Administración, a la Sección

Segunda de la Audiencia Provincial de Santander" (sic).

Argumentaba en estos términos:

- Resumía, ante todo, los antecedentes administrativos y jurisdiccionales del

caso. En cuanto a los primeros, son las resoluciones del ICASS de 6 de julio de

2012 (declarando el desamparo de la menor), 2 de agosto (acordando el

acogimiento familiar simple) y 13 de agosto de 2012 (suspensión de visitas del

padre y la madre).

Respecto a los segundos, el padre inició procedimiento de jurisdicción

voluntaria ( 587/2012 ), que culminó con auto del Juzgado de Primera Instancia

(JPI) nº 9 de Santander, de 2 de noviembre de 2012, estimando la solicitud de

medidas urgentes y acordando la reanudación de visitas (confirmado por auto de

la Audiencia Provincial de Cantabria de 5 de abril de 2013). Paralelamente, en

procedimiento de oposición a las medidas de acogimiento ( 504/2012 ) seguido por

el progenitor, se falló en sentencia del JPI nº 9 de Santander de 31 de julio

de 2013, manteniendo el régimen de visitas (habida cuenta de que se había ya

dictado el auto anterior).

Con fecha 20 de septiembre de 2013, la Directora del ICASS acuerda, no

obstante, mantener el acogimiento, pero suspendiendo el régimen de visitas de

los progenitores (con distinto fundamento que en la situación anterior; a la

vista de la finalidad del plan del caso adoptado).

Contra esta última resolución, el Sr. Javier se opone judicialmente en el

procedimiento de oposición de medidas ( 627/2013 ) e insta nuevo procedimiento de

jurisdicción voluntaria ( 635/2013 ).

- Finalmente, dictado en dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria auto

290/2013, de 11 de diciembre, acordando el reconocimiento del actor de visitar

y relacionarse con su hija menor Estela en la forma en que venía reconocida por

el auto de 9 de noviembre de 2012, el Gobierno de Cantabria interpuso recurso

de apelación 63/2014, en el seno del cual se ha planteado el presente conflicto.

- Describe después la Fiscalía por extenso la posición de la Administración, la

del Fiscal que intervino en primer lugar y la de la autoridad judicial.

- En fin, secundando el parecer del anterior representante del Ministerio

Fiscal y el auto de la Audiencia de Cantabria, considera que la competencia

para suspender el derecho de visitas de los padres biológicos con sus hijos

menores de edad es exclusiva de los órganos judiciales, por lo que ninguna

invasión de competencias se ha producido en este supuesto. Asimismo, si bien el

procedimiento de jurisdicción voluntaria no es el cauce procesal oportuno, se

ha tramitado como si de un procedimiento contencioso se tratara y además el

conflicto de jurisdicción no se planteó en el momento procesal oportuno".

Invoca luego la Convención sobre los Derechos del Niño y, largamente, lo

decidido por la STS de 4 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto a decidir en el presente caso es el que enfrenta al

Gobierno de Cantabria (Instituto Cántabro de Servicios Sociales) y la Audiencia

Provincial de Cantabria, con motivo de la cuestión suscitada en el recurso de

apelación 63/2014, dimanante de los autos de Jurisdicción Voluntaria 635/2013,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santander a instancia de

Javier .

No se trata de resolver con carácter general, como se ha pretendido en alguna

ocasión en el expediente, sobre la competencia administrativa o judicial acerca

de la decisión de mantenimiento o suspensión del régimen de visitas de los

padres biológicos con un menor en los casos de acogimiento, sino de hacerlo a

la luz de las particulares circunstancias del conflicto en cuestión.

SEGUNDO

Opina la Administración que, mediante autos de jurisdicción

voluntaria (los del citado proceso nº 635/2013, que son cabalmente los que dan

lugar al conflicto), no pueden invadirse competencias administrativas; y -éste

es precisamente el punto sujeto a discusión- estima que tales competencias

sobre el régimen de visitas en caso de acogimiento son precisamente

administrativas, porque así hay que interpretar el artículo 161 CC (como

otorgando un criterio más, el judicial, en la cuestión de fondo que supone la

decisión sobre el régimen de visitas), y dado que así se deriva también de la

legislación autonómica sobre el particular (Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de

diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia).

Contradice el tribunal en conflicto tal opinión, primero, sobre la base de que

la Administración del Gobierno de Cantabria se ha conducido mal

procedimentalmente, sin alegar en su momento lo que hubiese tenido por oportuno

en dicho proceso de jurisdicción voluntaria; y segundo y sobre todo, porque la

decisión sobre el régimen de visitas del menor acogido corresponde al juez,

según los artículos 158 y 161 CC , conforme también a lo dispuesto en la

legislación autonómica (que guarda silencio sobre este particular) interpretada

de conformidad con los principios internacionales en la materia, y de acuerdo a

la jurisprudencia (STS de 4 de noviembre de 2013).

TERCERO

En el presente caso, debe decirse ante todo que la segunda incoación

de un procedimiento de jurisdicción voluntaria por el padre de la menor

acogida, Sr. Javier , no era ciertamente el cauce procesal oportuno

para oponerse a la resolución de la Dirección del ICASS de 20 de septiembre de

2013, que mantuvo el acogimiento pero suspendiendo el régimen de visitas de los

progenitores, sino que hubiera procedido su impugnación por los cauces

administrativos y contenciosos-administrativos oportunos.

Ahora bien, como resumidamente dice el informe del primer representante del

Ministerio Fiscal, "no obstante y reconocida la inadecuación del procedimiento,

lo cierto es que (...) dicha jurisdicción voluntaria no se ha tramitado como tal

sino que se ha dado traslado a las partes para que, como si de un procedimiento

contencioso se tratara, manifiesten lo que estimen". O bien, en los términos

más detallados del auto de la Audiencia Provincial de Cantabria de 13 de marzo

de 2014, "solicitada por el padre de la menor la reanudación de las visitas con

su hija, las que ya estaban establecidas por auto de 2 de noviembre de 2012 y

nuevamente suspendidas por decisión unilateral de la Administración, se incoa

un segundo procedimiento de jurisdicción voluntaria al amparo del artículo 158

CC, se da audiencia a la Administración que guarda absoluto silencio sobre el

tipo de procedimiento y sobre el conflicto ahora planteado, se propone y

practica la prueba solicitada por las partes (también la Administración) y,

tras una resolución judicial contraria a los intereses de la Administración, se

interpone recurso de apelación guardando [ésta] absoluto silencio sobre la

adecuación del procedimiento o el conflicto actual...".

En definitiva, como quiera que la cuestión ha sido planteada en la vía procesal

seguida, recurso de apelación en los autos de Jurisdicción Voluntaria 635/2013,

es en este cauce donde procede sustanciar el presente conflicto, sin que de

modo previo quepa admitir lo alegado genéricamente por el Gobierno de Cantabria

(que los actos administrativos del ICASS no habrían de quedar afectados por

dichos autos, y que ello le convertiría en un particular más), puesto que es

precisamente en esta sede donde se ha de dirimir la controversia sobre la

competencia, administrativa o judicial, relativa al régimen de visitas en el

acogimiento.

CUARTO

En lo que hace a esta última cuestión de fondo, este Tribunal entiende

que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre el mantenimiento o

suspensión del régimen de visitas de la menor en régimen de acogimiento,

debiendo por tanto resolver la Audiencia Provincial de Cantabria el recurso de

apelación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra el auto dictado por

el Juzgado de Instancia número 9 de Santander el 11 de diciembre de 2013.

Ante todo, ello es así por el tenor literal del artículo 161 CC : "Tratándose

del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes

corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o

suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor".

Nada hay en la legislación autonómica, la citada ley cántabra 8/2010, que

contradiga esta norma. Tal y como cita en su último informe el Gobierno de

Cantabria, hay en esta ley toda una serie de preceptos dedicados a la que llama

intervención en situaciones de desprotección grave, que reviste diversas

modalidades, incluyendo la "desprotección grave con desamparo" (artículos 59 y

siguientes). En concreto, el artículo 62.3 prevé que, "en el caso de que la

desprotección grave implique que la persona menor se encuentra en situación de

desamparo, la Administración de la Comunidad Autónoma actuará conforme a los

artículos 172 y siguientes del Código Civil , asumiendo su tutela, adoptando las

medidas de protección oportunas y poniendo estas circunstancias en conocimiento

del Ministerio Fiscal". Pero esta amplia remisión, que lo es también para la

declaración de situación de desamparo ( artículo 61.1 de la Ley 8/2010 ), nada

dice sobre el derecho de visitas. Es más, también el artículo 71 de la misma

ley, de forma general ("medidas en evitación de perjuicios a personas

menores"), remite a lo establecido en el Código Civil: "La entidad pública, de

conformidad con los establecido en el apartado 4 del artículo 158 del Código

Civil, podrá instar al Ministerio Fiscal a que solicite a la autoridad judicial

la adopción de las disposiciones oportunas, con objeto de apartar a las

personas menores de peligros o evitarles perjuicios".

Téngase en cuenta, además, que esta legislación del Código Civil, introducida

por la Ley Orgánica 1/1996, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección

Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, da un gran protagonismo en esta materia al Ministerio

Fiscal (cfr. su exposición de motivos, apartado 2), partidario en este caso de

mantener el régimen de visitas de la familia de origen, y asimismo destaca su

parte expositiva que, "respecto a las medidas que los Jueces pueden adoptar

para evitar situaciones perjudiciales para los hijos, que contempla actualmente

el Código Civil en el artículo 158 , se amplían a todos los menores, y a

situaciones que exceden del ámbito de las relaciones paterno-filiales,

haciéndose extensivas a las derivadas de la tutela y de la guarda, y se

establece la posibilidad de que el Juez las adopte con carácter cautelar al

inicio o en el curso de cualquier proceso civil o penal".

En fin, también la jurisprudencia se ha hecho eco de la debida integración de

lo dispuesto en el artículo 161 CC con la legislación autonómica, así como con

las previsiones internacionales sobre protección del menor. Por todas, valga la

ya citada en el expediente STS de 4 de noviembre de 2013, que en su fundamento

de derecho segundo expresa: "Según el artículo 161 del Código Civil la

competencia para suspender el derecho que a los padres corresponde de visitar y

relacionarse con un menor acogido es exclusiva competencia de los órganos

judiciales, sin que dicho precepto haya sido expresa o tácitamente derogado por

ningún otro de igual o superior rango, y sin que prevea la suspensión de este

derecho por decisión administrativa. Y si bien este artículo 161 tiene el mismo

rango legal que las leyes autonómicas, la necesaria integración de los textos

legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre

protección de menores -STS 11 de febrero 2011-, determina que el reconocimiento

del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo se considere como un

derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera

que acordarse otra cosa; así los artículos 3, 9 y 18 de la Convención sobre

los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas

el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, en los

que se instaura como principio fundamental el interés superior del niño y

obligan a los Estados Partes a respetarlo y tomar todas las medidas

legislativas y administrativas adecuadas garantizando el derecho del niño a

relacionarse con ambos padres; así también el artículo 14 de la Carta Europea

de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18

de julio de 1992 y el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales

de la Unión Europea".

FALLAMOS

Que corresponde a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander la

resolución del recurso de apelación 63/2014, dimanante de los autos de

Jurisdicción Voluntaria 635/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia

nº 9 de Santander a instancia de Javier , al amparo del

artículo 158 del Código Civil .

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