ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:6478A
Número de Recurso105/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia de 4-10-2013 (rec. 6857/2013 ).

SEGUNDO

El 30-10-2013 se presentó por la representación legal de Dª Alicia escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

El 31-10-2013 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado.

CUARTO

La representación legal de Dª Alicia en fecha 26-11-2013 presentó ante la Sala IV del Tribunal Supremo recurso de queja contra el auto indicado en el número anterior.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se formula frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31-10-2013 , por el que se declaraba no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la representación de Dª Alicia .

SEGUNDO

La sentencia de suplicación desestimó el recurso de la actora por su defectuosa formulación y confirmó la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de situación de incapacidad permanente.

El 30-10-2013 se presentó por la representación legal de Dª Alicia escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina. En el escrito, tras la identificación del abogado actuante y de su representada se indicaba: "Que, en nombre de mi representada en el plazo concedido al efecto, venimos a anunciar la interposición de RECURSO DE CASACIÓN contra el fallo del Tribunal Superior de Justicia, Sala Social, en su sentencia 6288/2013, y que acompañamos al presente escrito, al considerar que la referida resolución es lesiva para los intereses de mi mandante, todo sea dicho en términos de defensa". Y seguía el suplico de tener por anunciado "RECURSO DE CASACIÓN" contra la sentencia referenciada.

El auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31-10-2013 señala que el escrito presentado es el anuncio de un recurso de casación ordinaria, no de unificación de doctrina, y que, aún obviando dicha circunstancia, en el mismo "no se ha determinado ni las sentencias de contraste ni tampoco, de forma sucinta, el núcleo básico de contradicción entre las referidas resoluciones. Por lo cual, y dada la ausencia de dos de los requisitos esenciales para la admisión del recurso, procede tener por no preparado el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222.2 de la LRJS ".

TERCERO

1.- De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Esta doctrina ha sido aplicada por numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, autos resolviendo los recursos de queja de fechas 16/1/2012, RQ 98/12 ; 17/1/2013, RQ 97/12 y 25/1/2013, RQ 59/12 .

  1. - Y ninguno de tales requisitos se cumplen en el presente asunto, pues, en efecto, el recurrente, además de indicar que prepara "recurso de casación", no recurso de casación para unificación de doctrina, no cita sentencia alguna de contraste, como tampoco efectúa la preceptiva identificación del núcleo básico de la contradicción, habiendo incumplido la recurrente con los requisitos que exige el art. 221.2.a) LRJS .

  2. - En consecuencia, debe mantenerse el criterio de la sala de suplicación, procediendo la desestimación de la queja y la confirmación del auto impugnado. Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Fernando Ramos Sánchez, en nombre y representación de Dª Alicia , contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de octubre de 2013 , que confirmamos. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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