STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso430/1993
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso Contencioso-Administrativo directo interpuesto por los COLEGIOS OFICIALES DE AUXILIARES TECNICOS SANITARIOS Y DIPLOMADOS DE ENFERMERIA DE ALICANTE Y VALENCIA, representados por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra el Real Decreto 306/93 de 26 de febrero, por el que se modifica la denominación y se da nueva redacción a diversos artículos de los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 1.993 por la representación procesal de los Colegios Oficiales de Auxiliares Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería de Alicante y Valencia se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso- administrativo directo contra el Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero.

Mediante escrito de 2 de noviembre de 1.994 por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal en representación de los Colegios Oficiales de A.T.S. y Diplomados de Enfermería de Alicante y Valencia se formaliza la demanda, en la cual, se solicita, se dicte Sentencia, tras los trámites de ley, en que declare la nulidad del Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, de modificación de los Estatutos de la Organización Colegial de A.T.S.; subsidiariamente, que declare la nulidad del artículo 95 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería, modificados en virtud del Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero.

SEGUNDO

En 19 de enero de 1.995 por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, previa la tramitación oportuna, dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se declare la validez del Real Decreto impugnado.

TERCERO

Por Providencia de fecha 27 de junio de 1.995 se acordó emplazar al Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, que compareció en el presente recurso mediante escrito de fecha 3 de julio de 1.996, en calidad de Coadyuvante.

En 2 de diciembre de 1.996 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, previos los trámites establecidos, llegue en su día a dictar Sentencia por la que se declare la falta de legitimación activa de la parte demandante o, subsidiariamente, la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación, como plenamente ajustado a Derecho, de la disposición que se impugna.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones que les fue conferido a las partes; y visto el estado de las presentes actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo. Por Providencia de 3 de junio de 1.998, con suspensión expresa del señalamiento acordado para el mismo día, la Sala, acordó oír a las partes sobre la procedencia de acumular los recursos contenciosos-administrativos directos 1/359/1993, 1/428/1993 y 1/430/1993. La representación procesal de los recurrentes formula alegaciones oponiéndose a la acumulación; por su parte tanto el Abogado del Estado como la representación procesal del recurrido, manifiestan que nada tienen que oponer a la acumulación.

Mediante Auto de fecha 12 de julio de 1.999 se acordó no acumular los recursos contencioso-administrativos nº 359, 428 y 430/93.

QUINTO

Acordado señalar nuevamente para la votación y fallo del mismo, fue fijado a tal fin el día 15 de diciembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los Colegios Oficiales de A.T.S. y Diplomados de Enfermería de Alicante y Valencia postula la nulidad del R.D. 306/93 de 26 de febrero, que aprobó la reforma parcial de los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios promulgados por R.D. de 29 de junio de 1.978 y, con carácter subsidiario, la del artículo 95 de dichos Estatutos, tal como ha quedado redactado por el R.D. mencionado. Esta impugnación es una de las varias que, por diferentes entidades, se han formulado contra el mismo.

Una ordenada consideración de los problemas sometidos a examen en este procedimiento impone el previo examen de la causa de inadmisibilidad alegada por el Consejo General de Diplomados de Enfermería, que actúa en este caso como coadyuvante de la representación del Estado, y que opone explícitamente la falta de legitimación activa de los Colegios demandantes haciéndola equivaler a la ausencia de interés legitimo para recurrir en vía contenciosa el R.D. 306/93, ausencia de interés que como tal causa de inadmisibilidad habría de cobijarse en el apartado b) del artículo 82 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956.

La falta de interés legitimo opuesta se funda tanto en la violación de la doctrina de los actos propios, como en constituir la actividad impugnatoria una infracción de lo dispuesto en el artículo 28.4 a) de la Ley antecitada, por cuanto implica una actuación en contra del acto emanado de un órgano jerárquicamente superior en la Organización Colegial respectiva, al especificar el artículo 9º de la Ley de 13 de febrero de

1.974 que a los Consejos Generales compete, como órganos representativos y coordinadores superiores de los Colegios Provinciales respectivos, el elaborar y aprobar los Estatutos correspondientes, lo que indudablemente supone la potestad de modificar los mismos.

En relación con este argumento es necesario recordar dos cosas: la primera de ellas es que el acto impugnado es un R.D. aprobado por el Ejecutivo en el que se recogen las modificaciones propuestas a instancia del Consejo General coadyuvante; no es, por tanto, un acto emanado del mismo y en consecuencia no cabe aplicar la prohibición impuesta por el apartado a) del artículo 28.4.

En segundo término, y aún prescindiendo de ese razonamiento, tampoco ha de olvidarse que la subordinación jerárquica predicada respecto de los Consejos Generales no puede impedir el legítimo ejercicio de la misión encomendada a todos los Colegios Profesionales, cualquiera que sea su ámbito territorial, de asumir la representación y defensa de sus miembros, con la legitimación consiguiente para ser parte en todos cuantos litigios afecten a los intereses profesionales de los colegiados que especifica el artículo 5º g) de la Ley de 1.974 y el 3º f) del R.D. 1.856/78, debiendo reconocérseles asimismo habilitación procesal para comparecer e impugnar los acuerdos y Estatutos aprobados por los respectivos Consejos Generales, en la medida en que dichos actos puedan lesionar las competencias que los primeros ostentan en el ámbito provincial. La Jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado unánimemente (Sentencias de 25 de febrero de 1.984, 12 de noviembre de 1.985, 2 de diciembre de 1.986 y 28 de enero de 1.997, entre otras muchas) con relación a este tema, admitiendo la plena legitimación de las personas jurídicas para impugnar los actos administrativos que puedan afectar a los intereses cuya defensa se atribuye estatutariamente a las mismas.

Cuestión distinta será, desde luego, la conclusión a que pueda llegarse en orden a si el R.D. impugnado quebranta efectivamente esos intereses o competencias atribuidas a los Colegios Provinciales que actúan como recurrentes; pero lo indudable es que no se puede reputar procesalmente inadmisible por defecto de legitimación la pretensión aquí ejercitada por los mismos.

SEGUNDO

La inadmisibilidad alegada tiene, no obstante, un segundo aspecto que se hace derivar del asentimiento expreso prestado, por el representante de la región valenciana (que comprendería los Colegios Provinciales de Castellón, Valencia y Alicante) en el Consejo Interautonómico, al proyecto modificativo del R.D. que ahora se cuestiona. Se funda esta alegación, asimismo efectuada por la parte coadyuvante, en la sustancial identidad entre dicho proyecto y el texto definitivamente aprobado que constituye la norma ahora combatida, así como en la conformidad expresa otorgada por el representante de la Comunidad Valenciana al proyecto indicado en la sesión celebrada el 28 de marzo de 1.990, lo cual imposibilitaría a juicio del Consejo General la actual impugnación del mismo por los representantes de los Colegios de Valencia y Alicante en razón a la flagrante contradicción con la asunción del anterior compromiso, evidenciado por actos inequívocos.

Sin entrar a ponderar ahora los argumentos alegados en pro o en contra de la identidad entre el proyecto entonces aprobado y el texto actual, ni tampoco sobre la válida operatividad del Consejo Interautonómico -extremos ambos tenazmente negados por la parte actora- sí cabe afirmar desde este momento que la alegada vinculación al asentimiento previo prestado no puede considerarse en ningún caso como causa de inadmisibilidad procesal al amparo del artículo 82 b) de la Ley jurisdiccional. La doctrina de los actos propios ha sido utilizada con éxito, precisamente para combatir la alegación de inadmisibilidad, en todos aquellos casos en que se había reconocido por la Administración la cualidad de interesado al demandante en la vía administrativa previa, pretendiendo luego negarle semejante condición en el subsiguiente procedimiento judicial contencioso (Sentencias de 20 de mayo de 1.985, 13 y 18 de diciembre de 1.986, por vía de ejemplo); pero semejante circunstancia no es trasplantable al supuesto ahora examinado, en el que el asentimiento imputado no deslegitimaría a los Colegios afectados como posible parte procesal interesada en la impugnación del R.D. Si se considerase, en aplicación de la doctrina de los actos propios, que la parte recurrente se hallaba vinculada al asentimiento prestado a través de su representante en el Consejo Interautonómico, la consecuencia no sería la inadmisibilidad procesal por falta de legitimación, sino la desestimación, en cuanto al fondo, de la pretensión.

TERCERO

Desechada la causa de inadmisibilidad apoyada en el artículo 82 c), se hace preciso abordar los motivos de impugnación alegados por la parte actora y articulados sobre la base de la nulidad del R.D. de 26 de febrero de 1.993 por defectos formales de tramitación.

El R.D. ha tenido un largo proceso de elaboración, sufriendo sucesivas modificaciones el proyecto original hasta concluir con la nueva redacción, concretada en solamente tres artículos (81, 86 y 95) de los anteriores Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, aparte el cambio de denominación que supone el que hayan pasado a titularse Estatutos de la Organización Colegial de Diplomados de Enfermería, cambio este último motivado por la reconversión de las antiguas Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios y la homologación del título de Diplomado en Enfermería. Este cambio de denominación no es objeto del presente recurso.

En un primer momento (30 de noviembre de 1.989) se había propuesto una modificación considerablemente más extensa, que no recibió un informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo (15 de marzo de 1.990), y cuyas observaciones dieron lugar a una nueva propuesta de reforma (28 de marzo de 1.990) ahora circunscrita a los artículos 4, 44, 71, 81 y 86 de los Estatutos (que reproducían literalmente sin embargo el texto previsto en la propuesta anterior). Dicha modificación iba acompañada del acta de constitución del Consejo Interautonómico de la Organización Colegial de Enfermería, creado por la Resolución 8/88 de 19 de febrero, en la que constaban los votos de conformidad sin reservas con la nueva propuesta de los doce representantes de las respectivas Comunidades Autónomas asistentes (justificaron su ausencia los de Canarias, La Rioja, Murcia y Aragón, no asistiendo el de Cataluña, dotada de una organización autónoma). La reforma, propuesta y aprobada por el Consejo Interautonómico, comprendía los siguientes aspectos:

1) El artículo 4º, que se refería a la nueva denominación de los Colegios Provinciales.

2) El artículo 44, que admitía que los miembros de las Juntas de Gobierno y demás Organos electivos de la Organización Colegial de carácter provincial pudiesen ser reelegidos.

3) El artículo 71, que contemplaba los aspectos relativos al pago de cuotas, estableciendo en sustancia que la cuota de alta sería idéntica para todos los Colegios Provinciales, que la cuota colegial ordinaria y obligatoria tendría la misma cuantía en todos los Colegios, desglosándose en un 60% para el Colegio Provincial respectivo y un 40% que se abonaría por éstos al Consejo General, el cual, a su vez revertiría el 50% de las sumas recibidas a los Colegios Provinciales para hacer frente a las necesidades que pudieran presentárseles, valoradas con criterios de equidad. También se estipulaba que el impago de lascuotas sería reclamable ante la jurisdicción ordinaria; todo ello, aparte de otras puntualizaciones carentes de interés a los efectos del presente recurso.

4) El artículo 81, que se refería a la posibilidad de reelegir a los miembros del Consejo General, cuyo mandato tendría una duración de cuatro años, estipulando el sistema de renovación bianual de todos los cargos del Consejo según turnos preestablecidos, y refiriéndose a las normas sobre la moción de censura.

5) El artículo 86, que mencionaba la Comisión Permanente a designar por el Consejo General, compuesta por un mínimo de siete miembros, entre los que figurarían necesariamente el Presidente, el Secretario General y el Tesorero-Contador.

A lo anteriormente expuesto ha de añadirse que se formularon nuevas observaciones por la Secretaría General Técnica sobre este segundo proyecto, apuntando entre otros extremos que la modificación del artículo 71 debería afectar el artículo 95 del vigente Estatuto, por ser este último precepto el que regulaba el régimen económico del Consejo General, objeto de la modificación. Ello dio lugar a que el Consejo General demandado presentase una propuesta complementaria que afectaba al texto del artículo

95. Todos estos antecedentes fueron remitidos al Consejo de Estado que consideró correcta la tramitación formal dada al proyecto, apuntando la conveniencia de prescindir de las reformas que afectaban a los artículos 44 y 71 por estimar que no parecía claro su encaje competencial en el artículo 149.1.18 de la Constitución, y haciendo precisas observaciones sobre la redacción últimamente propuesta del artículo 95, en el sentido de considerar acertada la solución propuesta por el Ministerio de Administraciones Públicas de que el régimen de financiación del Consejo General -cuya competencia en el tema se consideraba indiscutible- se basase en aportaciones homogéneas que proviniesen de todos los Colegios establecidos en el territorio nacional en proporción al número de colegiados; es decir: que se consideraba adecuado el régimen propuesto de financiación de dicho Consejo General en el artículo 95, siempre y cuando la nueva redacción recomendada respetase el margen de la autonomía de que gozaban los Colegios Provinciales.

Pues bien: el texto de los tres artículos definitivamente afectados por la modificación operada en virtud del R.D. de 26 de febrero de 1.993 que ahora se combate, es del tenor siguiente:

1) El artículo 81 se reproduce literalmente.

2) El artículo 86 se limita a reducir a cuatro de los siete miembros anteriormente previstos, debiendo figurar entre ellos los mismos tres cargos ya mencionados en la redacción de 1.990.

3) El nuevo artículo 95 representa, en relación con la redacción anterior, la modificación consistente en haber incorporado al texto del primigenio la mención de que las cuotas que por colegiado y mes aporten los Colegios Provinciales a los fondos del Consejo General serían fijadas, con carácter obligatorio, por éste para todos los Colegios de España. Recoge asimismo la solución preconizada por el Consejo de Estado en orden a que esas cuotas anuales serían "homogéneas" para todos los Colegios. Y añade, por fin, antes del último párrafo -que conserva en su integridad- que las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General se efectuarían de acuerdo con el número de colegiados de cada uno de los Provinciales, así como que la reclamación por impago de tales aportaciones se efectuaría ante la jurisdicción ordinaria; mención esta última que ya figuraba incluida en el abandonado proyecto de reforma del artículo 71.

Ha de hacerse especial consideración en la supresión de toda referencia al importe de las cuotas de alta de los Colegios Provinciales, modalidad de pago y fijación del importe de las cuotas extraordinarias, así como de lo relativo al fraccionamiento de la cuota colegial ordinaria obligatoria entre el Colegio Provincial y el Consejo General y la previsión de reversión del 50% a los Colegios Provinciales. En concreto, la redacción del artículo 95 era, y es actualmente, la que sigue:

Artículo 95 antiguo: Régimen económico del Consejo General.- Los fondos del Consejo serán los procedentes de las cuotas que aporten los Colegios y que serán fijadas anualmente por la Asamblea. Serán también ingresos del Consejo los procedentes de certificaciones, dictámenes, sellos autorizados, impresos de carácter profesional y tasas que pueda percibir por los servicios que establezca y los legados, donativos o subvenciones que puedan aceptarse o arbitrarse previo acuerdo del Pleno.

Artículo 95 nuevo: Régimen económico.- Los fondos del Consejo serán los procedentes de las cuotas que por colegiado y mes aporten los Colegios y que serán fijadas anualmente por la Asamblea General, con carácter obligatorio para todos los Colegios de España.

Las cuotas fijadas anualmente por la Asamblea General de la Organización Colegial de Enfermería deEspaña serán homogéneas para todos los Colegios.

Las aportaciones de los Colegios al Consejo General se llevarán a efecto de acuerdo con el número de colegiados de que disponga cada Colegio. El impago de estas aportaciones podrá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria.

Serán también ingresos del Consejo los procedentes de certificaciones, dictámenes, sellos autorizados, impresos de carácter profesional y tasas que puedan percibir por los servicios que establezca y los legados, donativos o subvenciones que puedan aceptarse o arbitrarse previo acuerdo del Pleno.

CUARTO

Prescindiendo del primitivo y más extenso proyecto de modificación, lo cierto es que cabe apreciar que en el R.D. se han recogido las sugerencias efectuadas por la Secretaría General Técnica y observaciones del Consejo de Estado, así como que se aprecia una sustancial coincidencia entre el texto de la propuesta -aceptada por los representantes del Consejo Interautonómico- de 28 de marzo de 1.990 y el definitivamente aprobado, una vez efectuadas las supresiones citadas en el Fundamento Jurídico anterior, precisamente a instancia de los dictámenes formulados en la fase de aprobación del texto definitivo. Dejando aparte la reducción del número de miembros de la Comisión permanente del Consejo General, cabe afirmar que se sigue manteniendo que los fondos de dicho Consejo procederán de las cuotas que aporten los Colegios Provinciales, fijadas por la Asamblea del Consejo General, sustituyéndose las expresiones de que las cuotas de alta serán idénticas para todos los Colegios Provinciales (antiguo artículo 71 a) y que la cuota ordinaria y obligatoria tendrá la misma cuantía en todos los Colegios Provinciales, con fraccionamiento en dos porcentajes (antiguo artículo 71 d), último párrafo), por la genérica indicación de que "las cuotas fijadas anualmente por la Asamblea General de la Organización Colegial de Enfermería de España serán homogéneas para todos los colegios", y añadiendo que las aportaciones al Consejo General se efectuarán en proporción al número de colegiados de que se disponga en cada Colegio de carácter provincial.

Ahora bien, esa sustancial coincidencia da lugar a la desestimación del argumento esgrimido por los recurrentes en orden a la nulidad invocada por defecto de informe del Consejo de Estado, y asimismo por omisión del preceptivo informe de las Asociaciones Profesionales a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley de 13 de febrero de 1.974.

En efecto: prescindiendo de toda controversia sobre si el informe del máximo órgano consultivo de la nación era o no exigible con arreglo al artículo 22.3 de la L.O. 3/80, lo cierto es que el proyecto de 28 de marzo de 1.990 fue sometido al dictamen -no vinculante- del Consejo de Estado y también al de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo, que formularon ciertos reparos a su texto. Y también lo es que fueron oídas las Asociaciones Profesionales, tanto en lo que se refiere al primitivo y más extenso proyecto (cuyos artículos 4, 44, 7, 81 y 86 ya adoptaban la redacción mantenida en el de

1.990), como en relación al elaborado en esta última fecha y que fue objeto de dictamen por el Consejo de Estado.

No puede sostenerse con éxito la necesidad de efectuar una nueva consulta a este último organismo cuando las alteraciones efectuadas en el proyecto originariamente sometido a su dictamen tienen por objeto recoger las sugerencias efectuadas por el mismo, o si son de escasa transcendencia. Así viene determinado por la unánime y reiterada doctrina de esta Sala expresada en resoluciones de 15 de diciembre de 1.972, 6 de octubre de 1.989 (dictada en procedimiento de revisión), 14 de octubre de 1.996 y 28 de enero de 1.997, sin ánimo de agotar la cita.

Las únicas variaciones que se advierten entre el proyecto dictaminado por el Consejo de Estado el 22 de noviembre de 1.990 y el texto promulgado el 26 de febrero de 1.993 consisten en la supresión de los artículos 4 y 44 -referidos ambos a los Colegios Provinciales, y efectuada la del segundo de dichos preceptos atendiendo precisamente a la indicación del máximo organismo consultivo- y en la reproducción, en términos substancialmente coincidentes, del antiguo artículo 95 de los Estatutos aprobados el 29 de junio de 1.978, con el agregado de la jurisdicción competente para sustanciar las reclamaciones por impago de las cuotas. Ninguna de tales modificaciones pueden considerarse relevantes, como tampoco puede estimarse que lo sea el tiempo más o menos largo que haya podido mediar entre la emisión del dictamen y la aprobación del R.D.

Idéntica razón cabe aducir en lo que se refiere al cumplimiento del trámite de audiencia a las Asociaciones Profesionales mencionadas en el artículo 6º de la Ley de 1.974, desde el momento en que se les dio traslado del primitivo proyecto de modificación a los Colegios Provinciales interesados, habiendo hecho constar su adhesión al mismo el de Valencia y omitiendo todo tipo de alegaciones el de Alicante; delmismo modo, y ya con referencia al proyecto aprobado el 28 de marzo de 1.990, fueron convocados a la reunión en la que se adoptó la decisión de la totalidad de los representantes integrantes del Consejo Interautonómico, votando en sentido favorable al mismo todos los asistentes, entre los que se encontraba el representante de la región valenciana.

En relación con esta última reunión ha de desecharse el argumento de la parte actora negando toda significación al pronunciamiento efectuado en la reunión de dicho organismo, ya que su constitución se hallaba prevista desde el año 1.988 con el fin de aproximar a la nueva organización autonómica española la estructura de la colegialidad provincial, previendo la agrupación voluntaria de los Colegios Provinciales en organizaciones coincidentes con el ámbito territorial de las Autonomías respectivas y tratando con ello de canalizar, entre otros extremos, el porcentaje de distribución de recursos a establecer en los presupuestos del Consejo General. Ciertamente que no consta al Tribunal la constitución en aquella época de la totalidad de las agrupaciones de carácter autonómico de una manera oficial, que les permitiese asumir con personalidad jurídica propia la representación de los intereses colegiales a nivel de las provincias integradas en la Comunidad Autónoma respectiva; mas es indudable la asistencia, debidamente convocados y con ostensible representatividad, de los distintos delegados por cada Comunidad en nombre de los Colegios Provinciales a la reunión habida el 28 de marzo de 1.988, así como la votación unánime favorable de los asistentes al proyecto entonces aprobado, como indudable es, asimismo, la válida constitución, precisamente, del Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana, tal como consta reconocido por la parte actora al folio 27 de su escrito de demanda.

En Sentencia de 25 de noviembre de 1.998 esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las consecuencias de la asistencia de representantes legales designados por personas, físicas o jurídicas, titulares de intereses relacionados con los temas a tratar en reuniones convocadas con esa misma finalidad, manteniendo que la falta de acreditación de un mandato legal expreso para realizar determinadas gestiones en nombre de dichas personas, no permite suponer el desconocimiento del representado acerca de la existencia de la reunión misma, o de la naturaleza de los asuntos a tratar en ella, siendo por el contrario presumible la natural intercomunicación entre mandante y mandatario en lo referente a la naturaleza de lo allí tratado y resuelto. Partiendo de esas circunstancias no se puede admitir el argumento de nulidad en la tramitación del R.D. impugnado por falta de la audiencia de las Asociaciones Profesionales asistentes en la constitución del Consejo Interautonómico, máxime si los distintos Colegios Provinciales ya habían tenido la oportunidad de ser oídos en relación con el primitivo proyecto de modificación de los Estatutos, en el cual figuraban literalmente insertos los mismos artículos aprobados en 28 de marzo de 1.990.

QUINTO

La pretensión de nulidad basada en vulneración de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley 12/83 tampoco puede ser acogida.

La regulación de los Colegios Profesionales que efectúa la Ley de 13 de febrero de 1.974 ha de acomodarse ciertamente a la transferencia de competencias y a lo dispuesto en la Ley de 14 de octubre de

1.983 relativa al Proceso Autonómico, cuyo artículo 15.2 estipula que las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales existentes, o constituidas, en cada Comunidad Autonómica habrán de ajustar su organización y competencias a las reglas básicas de la legislación estatal, sin perjuicio de las que puedan estarles atribuidas por la Administración Autonómica. Sin embargo, ello no ha significado la abolición del régimen legal aplicable a los Consejos Generales, al cual se refieren los artículos recogidos en el R.D. de 26 de febrero de 1.993.

Si bien es cierto que se exige una normativa estatal con rango de Ley para la constitución de Consejos Generales de dichas corporaciones profesionales, con la importante precisión de que los acuerdos de estas corporaciones de ámbito inferior al estatal no serán susceptibles de alzada ante los Consejos Generales salvo disposición en contrario de sus estatutos (artículo 15.3), nada se precisa en torno al régimen de modificación de la regulación reglamentaria de los Consejos Generales existentes. Es más: la Disposición Transitoria que se cita como infringida, se limita a consignar que los Consejos de esta naturaleza ya creados subsistirán con la organización y atribuciones que les confiera la legislación estatal vigente (Ley de 13 de febrero de 1.974) en tanto no se dicte la normativa prevista precisamente en el artículo 15.3. Esto quiere decir que subsisten las facultades que los vienen atribuidas por el artículo 9º para la elaboración de sus Estatutos, en tanto que ello no suponga inmisión en las nuevas facultades atribuidas a los Colegios de rango territorial inferior que hubiesen pasado a depender de las Comunidades Autónomas respectivas. Y también que la exigencia de una normativa estatal con rango de Ley no puede ser exigible para modificar aspectos reglamentarios organizativos o relativos al régimen económico de los Consejos Generales ya constituidos -como es el caso presente- en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Proceso Autonómico, en tanto que no se vulneren las competencias de los Colegios Provinciales, o se dicte la normativa prevista en el artículo 15.3.

SEXTO

Desechados los argumentos de nulidad de la disposición combatida que se basan en supuestas infracciones cometidas en el procedimiento de elaboración de la misma, resta examinar como cuestión de fondo la impugnación que se hace del texto del nuevo artículo 95, postulado asimismo con carácter subsidiario para el caso de que no se estimare la pretensión de nulidad del R.D. de 26 de febrero de 1.993.

No puede omitirse al considerar este tema que la pretensión de anulación quiere apoyarse, más que en la ilegalidad del precepto, en la interpretación que del mismo se atribuye al Consejo General coadyuvante en este procedimiento, pretendiendo a través de sus Resoluciones modificar el régimen económico de los mismos Colegios Provinciales. Desde este mismo momento ha de quedar firmemente establecido que el objeto de un recurso contencioso-administrativo ha de limitarse a la revisión del acto emanado de la Administración, junto con el eventual restablecimiento de una situación jurídica individualizada, pero no cabe referirlo a la interpretación, acertada o errónea, que de la norma reglamentaria emanada de la misma hubiese efectuado el organismo encargado de aplicarlo.

No se observa en el nuevo texto del artículo 95 modificación alguna que pueda afectar a la organización y funcionamiento autonómico de los Colegios Provinciales. El artículo indicado tiene por objeto regular la financiación del Consejo General; la homogeneidad -concepto distinto al de igualdad- a que se alude en el apartado 2 del mismo atañe, naturalmente, a las aportaciones que los Colegios Provinciales realicen al Consejo, y lo mismo cabe afirmar respecto a la fijación de cuotas anuales. El artículo 95 se está refiriendo al régimen económico del Consejo General, y en ese único sentido ha de ser interpretado y aplicado. No cabe pues alegar la invalidez del R.D. atribuyéndole la pretensión de regular las cuotas exigibles por los Colegios Provinciales a sus asociados como sostiene la segunda de las interpretaciones propuestas por la parte actora, ni tampoco que las aportaciones de estos últimos al Consejo General hayan de ser idénticas, sino homogéneas. Incluso el mismo demandante viene a reconocer esa conclusión cuando al final de su escrito manifiesta que "el actual artículo 95 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería, no es "per se" un precepto contrario al ordenamiento jurídico. La interpretación que le da el Consejo General, órgano encargado de su ejecución, lo convierte, no obstante, en una disposición manifiestamente ilegal".

La ilegalidad de una disposición normativa no viene determinada por la interpretación -siempre susceptible de ser combatida a través de los actos concretos en que se manifieste- que se le dé por el órgano encargado de su aplicación. Consecuentemente no cabe acordar la nulidad postulada.

SÉPTIMO

Resta considerar el segundo motivo de invalidez del artículo 95, invocado con base en la remisión que se efectúa a la jurisdicción ordinaria (último inciso del párrafo 3º) como competente para conocer del impago de las aportaciones de los Colegios al Consejo General.

La parte actora interpreta esa remisión como un quebrantamiento del principio de orden público que ha de prevalecer en la distribución de las competencias entre los Tribunales de distinto orden, y sostiene que con ella se sustrae a los de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo el conocimiento de una contienda que les corresponde, en atención a que la previsión de las aportaciones de dichos Colegios dimana de la Ley 2/72 (artículo 9.1.h) y constituye una relación jurídico-pública cuyo cumplimiento o incumplimiento ha de ventilarse ante los Tribunales que menciona el artículo 9.4 de la L.O. de 1.985, y no ante los Tribunales Civiles cuyas competencias se recogen en el apartado 2 del mismo artículo. Por su parte, tanto el Abogado del Estado como el Consejo General coadyuvante se oponen a esta tesis argumentando que el Consejo carece de potestad para utilizar el procedimiento de apremio para el cobro de las cuotas que integran sus fondos, al no hallarse incluido en ninguno de los supuestos que recoge el artículo 91 del Reglamento de Recaudación aprobado el 20 de diciembre de 1.990, por lo que la vía civil es la única que le cabe utilizar para reclamar ese eventual impago.

Para enfocar debidamente el problema, hay que encontrar el auténtico sentido del precepto combatido.

En el artículo 71 del proyecto originalmente sometido a informe de la Secretaría General Técnica se consignaba la facultad de los Colegios Profesionales de recaudar por vía ejecutiva las cuotas que les fuesen debidas, con el auxilio de la Administración y los Tribunales, y empleando los medios que se recogen en los artículos 100 a 108 de la Ley de 17 de julio de 1.958. La Secretaría General -informe de 15 de marzo de

1.990- se manifestó contraria a ese privilegio, negando que se pudiese utilizar la potestad de recaudación ejecutiva, pese al carácter de corporaciones de derecho público de los Colegios Profesionales, puesto que para la exigencia de las obligaciones meramente privadas o asociativas no les eran de aplicación las potestades reguladas en la Ley de Procedimiento Administrativo.Congruentemente con ese informe, en el siguiente proyecto se sustituyó la anterior referencia por la indicación hecha en el mismo artículo 71 -ahora incorporada al artículo 95, desde el momento en que se abandonó la idea de reformar el antes citado- de que el impago de las aportaciones al Consejo General podría reclamarse ante la jurisdicción ordinaria.

Aunque tanto el Abogado del Estado como el mismo Consejo General parezcan, igualmente, haberlo entendido de distinta manera, no es correcto en este caso equiparar la jurisdicción ordinaria a la civil, excluyendo de ese concepto la contencioso- administrativa. El actual artículo 95 únicamente está tratando de remitir a la vía judicial, con omisión de toda referencia a la vía administrativa de apremio, el procedimiento para reclamar de los Colegios Provinciales el importe de las cuotas adeudadas. En este sentido ha de ser interpretado y aplicado el precepto, y por ello no se advierte en el mismo ningún quebrantamiento del principio de orden público que impide el pretender modificar el ámbito competencial de cualquiera de las modalidades de la única jurisdicción existente que recoge el artículo 9º de la L.O. del Poder Judicial.

El artículo 117.5 de la Constitución Española sienta el principio de unidad jurisdiccional; sin embargo, el artículo 38 de la L.O. últimamente mencionada se refiere a los conflictos jurisdiccionales que pueden plantearse entre la Administración y los Tribunales, y el artículo 39 menciona expresamente, como términos opuestos, a los órganos judiciales militares y la jurisdicción ordinaria. Ello implica que este último concepto no tiene por qué referirse en exclusiva a la jurisdicción civil, sino que puede ser perfectamente aplicable a la que ejercen los Jueces y Tribunales en sus competencias civil, penal, contenciosa y laboral, frente a la Administración u otros órganos judiciales especiales, incluyendo aquellos que, con mejor o peor acierto, reciben el nombre de tribunales de otra índole. Por otra parte los artículos 42 a 51 de la misma L.O. recogen los llamados conflictos y cuestiones de competencia, todos ellos referidos a los que pueden plantearse entre los distintos ordenes jurisdiccionales de esa misma jurisdicción ordinaria. El R.D. Legislativo 2.795/80, en su artículo 9º, reitera esa misma posibilidad, y también la L.O. 2/87.

Así pues, ponderando las incidencias de la tramitación que precedió a la definitiva elaboración del artículo 95, se llega a la conclusión de que no cabe extraer de la redacción del mismo que se esté atribuyendo a la jurisdicción civil el conocimiento de las reclamaciones por impago de cuotas al Consejo General, omitiendo o excluyendo la competencia de la contencioso- administrativa. El párrafo combatido se limita a remitirse a la jurisdicción de los Jueces y Tribunales como la única calificada para conocer, en definitiva, de dichas reclamaciones suprimiendo toda referencia a la potestad ejecutiva que se atribuía a los Colegios y Consejo General en orden al cobro de las mismas. Esa es la única interpretación válida del inciso combatido, y en modo alguno puede derivarse de ella la nulidad del R.D. de 26 de febrero de 1.993, cualesquiera que puedan ser las consecuencias que en la práctica hayan podido pretender extraerse de su lectura. En definitiva, la determinación de la jurisdicción competente corresponde a las leyes procesales y orgánicas, que con la genérica remisión efectuada (por otra parte innecesaria) no aparecen vulneradas.

OCTAVO

No hay motivos para hacer expresa imposición de costas con arreglo al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Colegios Oficiales de A.T.S. y Diplomados de Enfermería de Alicante y Valencia contra el R.D. de 26 de febrero de 1.993, por ser el mismo conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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